CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.7947 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7947 Acta No.29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANKE OESTERREICH DE NASSER contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de junio de 2002. I-.
ANTECEDENTES 1-. ANKE OESTERREICH DE NASSER, en calidad de apoderada general de ISSA PATRICK NASSER, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por considerar “que se están violando los derechos de petición y del debido proceso”. Se duele, en síntesis, de que dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente adelantado por su representado contra la sociedad NASSER OESTERREICH Y CIA. S. EN C., la Corporación accionada no haya resuelto, a la fecha, el recurso de apelación que fuera interpuesto por la parte demandada, no obstante reposar el expediente hace “más de seis meses” en dicha entidad.
Alega que esta situación preserva el arbitrario statu quo de la demandada “como poseedora irregular y arbitraria del inmueble” y advierte que constituye agravante adicional “ el hecho de que mi representado se encuentre residiendo en Alemania, porque ello obliga a que las actuaciones se cumplan por interpuesta persona y sea más gravosa la situación que le atañe en cuanto al derecho interrumpido, que además le impide tener por definida su condición de nudo propietario …” (fl.1 cdno.1). 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado pues “si bien es cierto que la señora Anke Oesterreich de Nasser tiene la condición de apoderada general de Issa Patrick Nasser Oesterreich, según lo acreditara con el respectivo mandato, también lo es que el mismo no la faculta para ejercer el derecho de postulación, en la medida en que éste sólo lo tienen los abogados titulados y la accionante no se anunció como tal ni acreditó serlo, por lo que ha debido conferir poder a un abogado para que la representara en este trámite …” (fl.30 cdno.1). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien insiste en su petición y alega no ser de recibo “que asuntos procedimentales denominados abreviados se sometan a convenientes ‘turnos’ como lo informa el tribunal acusado …” (fl.40 cdno.1). Posteriormente, en escrito visible a folio 3 de este cuaderno, adiciona la sustentación del recurso para cuestionar que la Sala Civil de esta Corporación hubiese denegado el amparo “aduciendo que carezco de la facultad de postular”.
Destaca el carácter público de la acción instaurada, advierte no ser cierto que para intentarla se requiera título de abogado y hace énfasis en que su condición de apoderada general, “con la facultad de iniciar o seguir toda clase de peticiones en su nombre, ante las autoridades del orden legislativo, ejecutivo o judicial es perfectamente clara para declarar inaceptables los argumentos de la sentencia, pues existiendo la facultad y sin que la ley exija la condición de abogado para ejercerla, es imperativo darle cabida a la pretensión que inspiró la mencionada acción… ”.
II-. CONSIDERACIONES Se discute si la accionante, señora ANKE OESTERREICH DE NASSER, quien afirma obrar “en calidad de apoderada general de ISSA PATRICK NASSER según escritura pública No. 2634 de fecha 7 de Junio de 1996, corrida ante la Notaría 42 de este círculo …” se encuentra legitimada para ejercer la presente acción en nombre de su representado o si, como lo sostiene la Sala Civil de esta Corporación, “ha debido conferir poder a un abogado para que la representara en este trámite”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción en cuestión, determina que ésta puede ser ejercida “por cualquier persona … quien actuará por sí misma o a través de representante …”.
Se trata entonces de un mecanismo al alcance de cualquier persona, sin distinción de edad, sexo, raza, origen nacional, nivel económico o social, que no exige tener conocimientos o calidades especiales, ni implica la necesidad de acudir a la representación de un abogado y que puede ser ejercido, conforme lo ha destacado de manera reiterada la jurisprudencia en materia de tutela, “aún por los menores de edad, los presos, los indígenas, los analfabetas, el desamparado, e incluso el colombiano residente en el exterior, bajo las circunstancias del artículo 51 del decreto 2591 de 1991”.
Dentro de este marco de informalidad que rige el trámite de la tutela, tiene también establecido la jurisprudencia que cuando la persona no ejerce la acción directamente, sino que acude a otra para que la represente, es necesario que ésta tenga un poder otorgado en la forma que establece la ley, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa, según lo establece el arriba mencionado artículo 10 decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Ahora bien: quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, esto es, en virtud de un mandato judicial -que para el caso de este mecanismo extraordinario se ha entendido especial- actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado y debe, por lo tanto, acreditar la calidad correspondiente.
Sin embargo, en el sub judice no se trata de un mandato judicial. La accionante no actuó a título profesional, sino en ejercicio de unas amplias facultades que le fueran otorgadas en un “poder GENERAL, amplio y suficiente, con las más irrestrictas facultades dispositivas y administrativas” para ejecutar y realizar las actuaciones que en él se indican, y el amparo solicitado es perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera general en el mismo.
En efecto: obsérvese que en el punto vigésimo primero, contenido en la escritura pública correspondiente, se dejó consignado lo siguiente: “Para que represente, por sí o designando apoderados judiciales generales o especiales … a la poderdante ante cualesquiera Corporaciones, Funcionarios o empleados de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualesquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en que la poderdante tenga que intervenir …” (fl.27 vto. cdno.1).
Ha de anotarse que el poder, cualquiera que éste sea, que surge de la voluntad misma del representado, no es otra cosa que la facultad de actuar en nombre y representación de quien lo otorga, de acuerdo con sus instrucciones y dentro de los límites que éste le imponga, pero en manera alguna puede traducirse en una barrera frente a las actuaciones necesarias tendientes a cumplir su cometido.
De tal modo, el poder originado en un mandato, como el que ocupa la atención de la Sala, no puede erigirse en un obstáculo para que el mandatario agote todas las posibilidades legítimas de obtener la satisfacción de los intereses de su mandante, máxime cuando del contexto de la cláusula arriba transcrita fluye con toda claridad que la apoderada sí estaba facultada para, en nombre de su representado, interponer cualesquiera acciones con el fin de salvaguardar sus intereses.
Por lo demás, se dan en el sub examine los presupuestos esenciales que permitirían la utilización de la agencia oficiosa, esto es, una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender su propio interés y la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esta situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud, como que la peticionaria solicitó el amparo judicial contra la violación o amenaza de los derechos fundamentales de su representado, aportó el poder general que fuera conferido en su oportunidad y que según certificación del 27 de mayo del año en curso expedida por la Notaría respectiva hasta la fecha no ha sido revocado parcial o totalmente, ni sustituido, y adujo que su representado se encontraba se encontraba residiendo en Alemania, lo que obliga a que las actuaciones “se cumplan por interpuesta persona”.
No obstante lo anterior, aceptado que la accionante se encontraba legitimada para interponer la acción en comento, no es posible acceder a su pretensión pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que la peticionaria cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir directamente ante la Corporación accionada y presentar la respectiva petición de oportunidad con el fin de profiera la decisión “con prelación de los demás asuntos pendientes de su despacho”, conforme lo prevé el artículo 43 del decreto 2651 de 1991 sobre descongestión de despachos judiciales.
En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine.
Por las razones expuestas, aunque diferentes a las de primera instancia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por ANKE OESTERREICH DE NASSER, en calidad de apoderada general de ISSA PATRICK NASSER contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTIRTO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario