CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 7866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7866 Acta No. 26 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de mayo de 2002, dentro de la tutela instaurada por LUIS EDUARDO VANEGAS MONTENEGRO contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ISA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se le ordene a Interconexión Eléctrica S.A., ESP, “que en el término de 48 horas, responda mi derecho de petición en forma completa, expidiéndome el certificado solicitado” (folio 2), LUIS EDUARDO VANEGAS MONTENEGRO, interpuso acción de tutela contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ESP, por considerar que con su actuación, se están violando sus “derechos de petición, acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, protección a las personas de la tercera edad y pago oportuno de la pensión” (folio 1).
Afirma el recurrente, que desde el 14 de febrero del 2002, elevó derecho de petición a la accionada solicitando se le “pagara la diferencia mensual que por mesadas pensionales me ha dejado de reconocer y pagar la empresa ISA ESP, desde el 1 de febrero de 2000, debidamente indexadas y que me continuara pagando la mesada pensional completa” (folio 1), en la que además le solicitó, se le certificara, “sobre el valor de las mesadas pensionales que me pagó la empresa en el año 1999, en el año 2000 y lo que iba corrido del año 2001” (ibídem); derecho de petición que dice “la empresa le respondió parcialmente” (ibídem), toda vez que no le certificó “el valor de las mesadas pensionales que me pagó la empresa en el año 1999, en el año 2000 y lo que iba corrido del año 2001” (ibídem).
Sostiene que el 7 de enero de 1992, Interconexión Eléctrica S.A. fue condenada por el Tribunal Superior de Medellín a pagarle la pensión sanción, que estuvo cancelando hasta el 1º de febrero de 2000. Que elevó derecho de petición con el fin de “acudir a la justicia laboral, pero como no me ha dado la certificación respectiva solicitada, no he podido ejercer mis derechos” (folio 1), que con tal procedimiento se le están violando sus derechos fundamentales, “pues soy una persona mayor de 60 años ya que nací el 15 de enero de 1939 estaba pensionado por Interconexión Eléctrica S.A., y se me dejó de pagar parte de la pensión en febrero de 2000” (folios 1 y 2).
Interconexión Eléctrica S.A.- ISA al responder a través de apoderado sostuvo, que era improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que por su calidad de empresa mixta de servicios públicos, “no es entidad o autoridad pública o ente descentralizado, y por ende la presente acción de tutela no puede ser dirigida en su contra” (folio 9vto), como tampoco procedería en el evento de particular, ya que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591, “las conductas supuestamente irregulares a las que se contrae la acción (no expedición de una certificación), no encajan en ninguno de los supuestos establecidos por dicha norma” (ibídem); y por cuanto existen recursos o medios de defensa judiciales, puesto que “La certificación expresada en su demanda, pudo haberla solicitado el tutelante mediante la utilización de figuras jurídicas tradicionales en nuestra legislación procesal” (folios 9vto. y 10); como tampoco sería posible por carecer de subsidiaridad e inmediatez, puesto que el interesado cuenta con diferentes medios para su propósito, “y la situación por él denunciada de ninguna manera, tiene la característica de urgencia” (folios 10 y 10vto.).
Considera que tampoco es procedente por la inexistencia de violación de derecho fundamental, resaltando, que de acuerdo con la situación planteada, el único derecho fundamental que podría estar en relación con ella, sería el derecho de petición, puesto que los demás derechos planteados no llegan al caso; considerando que ellos “han sido colocados caprichosamente con el propósito de provocar confusión” (folio 10vto.); e insiste que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo, aplicable a las autoridades, “no le es aplicable” (ibídem), por cuanto como empresa de servicios públicos regida por el derecho privado, sus actuaciones son de carácter particular.
Manifiesta textualmente que “aceptando la supuesta aplicación de las normas administrativas mencionadas a Interconexión Eléctrica S.A., podemos agregar, que la petición si fue atendida por ISA como se reconoce por el demandante en su escrito de demanda. Situación diferente es que no le satisfaga la respuesta al solicitante, pero el derecho de petición no puede ir al extremo de que todas las así presentadas, deban ser absueltas favorablemente al peticionario.
Los dos aspectos contenidos en la solicitud presentada ante ISA tenían relación intima, luego con la contestación dada por mi mandante, se estaban respondiendo ambos. No pueden independizarse estos, como se pretende por el accionante en este proceso, pues el contenido de la certificación tenía íntima vinculación con los reconocimientos prestacionales que se buscaban”.
Y aclara, “que ISA siempre canceló oportunamente la pensión reconocida por resolución 0768 de 1997, y luego la diferencia que le correspondía, una vez reconocida la pensión de vejez por el ISS a partir del 1 de febrero de 2000. Se ha pretendido, por tal persona, sin ningún fundamento legal, que se siga pagando la totalidad de la pensión por parte de ISA, o sea que se le reconozca y paguen integralmente las dos pensiones referidas” (folio 11).
El Tribunal concedió el amparo solicitado, ordenando a la accionada “certificar el valor de las mesadas pensionales que le pagó la empresa en los años 1990(sic), 2000 y el 2001” (folio 30). Para el Tribunal de la prueba analizada se desprende “que la solicitud invocada por el actor fue resuelta en parte; al no haber cesado la actuación impugnada omisiva, resulta obvio que hay lugar acceder a la acción de tutela en las circunstancias descritas y, por ende deberá la accionada certificar el valor de las mesadas pensionales que le pagó la empresa en los años de 1990, 2000 y el 2001” (folio 29).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se revocará la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Resulta ser cierto que lo realmente pretendido por el accionante a través de este medio preferente y sumario so pretexto de la violación de los derechos fundamentales enunciados, es que se le reconozca el derecho a continuar disfrutando de la totalidad de la pensión sanción reconocida judicialmente, en compatibilidad con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, según se desprende de las propias afirmaciones del accionante en su escrito con el que fundamenta su solicitud de amparo cuando textualmente dice: “Desde el 14 de febrero de 2002 elevé derecho de petición solicitando se me pagara la diferencia mensual que por mesadas pensionales me ha dejado de reconocer y pagar la empresa ISA ESP, desde el 1 de febrero de 2000, debidamente indexada y que continuara pagando la mesada pensional completa” (folio 1); así como de la comunicación de febrero 14 de 2002, en la que además sostiene, “En forma irregular, desconociendo la sentencia, la empresa me dejó de reconocer el total de la pensión sanción a que la obligó el Tribunal Superior de Medellín, desde el 1 de febrero de 2000, y desde la época solo me reconoce una parte de mi pensión sanción. ( ) Según me comunicó la empresa, en forma verbal, eso se debía a que el ISS me había reconocido desde el 1 de febrero de 2000 una pensión de vejez, a la que accedí porque en forma independiente continué cotizando para dicho riesgo.
( ) Cuando el ISS me reconoció la pensión de vejez, la empresa me hizo reintegrarle un valor aproximado de 900.000.oo” (folio 3). De lo observado tampoco resulta ser cierta la violación que dice a su derecho de petición, por cuanto según lo manifestado por el mismo cuando dice que “Hasta la fecha la empresa respondió parcialmente mis peticiones” (folio 1), aparece que la entidad ha respondido al accionante, aun cuando no lo fuera en la forma positiva a sus intereses.
Por lo mismo cabe decir lo que en varias oportunidades ha sostenido esta Sala en cuanto a que el derecho de petición no significa que lo solicitado deba resolverse favorablemente a los intereses del solicitante, sino dar respuesta a la solicitud respetuosa del interesado en relación con lo peticionado, razón por la que no puede hablarse de violación del tan reclamado derecho de petición. Además, como es evidente que con la acción el accionante lo que pretende es que se le ordene a la empresa el pago completo de su pensión reconocida judicialmente en concurrencia con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, derechos que son de estirpe legal, resulta de lo mismo, claramente la improcedencia de la acción, por cuanto ella solo ampara derechos constitucionales fundamentales, cuando los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hecho que no se hace posible determinar dentro del procedimiento breve y sumario de la acción, por cuanto de ello ni siquiera hace mención el accionante, quien solamente se refiere en su escrito, a la parte de la pensión que se le dejó de pagar desde febrero de 2000.
La improcedencia de la acción también resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como es el de acudir en demanda para obtener su reconocimiento a la compatibilidad pensional mas no compartibilidad, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través del proceso ordinario, que le permite al accionante la oportunidad de controvertir su derecho a disfrutar de las dos pensiones simultáneamente, y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.
Empero, como lo pretendido por el accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino la declaratoria de fondo sobre su derecho a la compatibilidad pensional, también cabe decir, que no es del resorte del juez de tutelas intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo, como en este caso en que dicha facultad de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 362 de 1997, corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, vigente para cuando fue interpuesta la acción. Por las razones aquí expresadas, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 6 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar DENIEGA, el amparo solicitado por LUIS EDUARDO VANEGAS MONTENEGRO. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario