CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 24 Radicación No. 7843 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa BAVARIA S.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra LA NACION MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIVISION TERRITORIAL CUNDINAMARCA COORDINACION DE TRABAJO. 1.
ANTECEDENTES Bavaria S.A., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra La Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, doble instancia, y en consecuencia, se le condenara a conceder los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el acto administrativo expedido el 9 de enero de 2002 mediante el cual se aprobó la reforma de los Estatutos del Sindicato “Sintracervezas”.
Que se le conminara a evaluar el recurso y las pruebas presentadas y a requerirla para que en lo sucesivo se abstenga de expedir actos administrativos de aprobación y registro de reformas de estatutos sindicales sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales. Adujo impugnante en los hechos y omisiones con los que fundamenta su acción, que mediante comunicación No. 039008 de 13 de diciembre de 2001, “Sintracervezas” presentó ante la Dirección Territorial del Ministerio, solicitud para reformar los estatutos Sindicales dando cumplimiento a lo estatuido en los artículos 366 y 369 del C. S. de T. de conformidad con lo aprobado en la asamblea de 4 de noviembre de 2001; que con base en esta solicitud el señor Francisco Ramírez Mota omitiendo el trámite de las normas mencionadas, produjo un documento denominado ‘acta de depósito’, de fecha 9 de enero de 2002; que tal acto no fue notificado ni indica los recursos que proceden en su contra, violando el Art. 39 de la Constitución Nacional y los artículos 369 y 366 del C.S. del T. Agrega, que las resoluciones 0270 de 2000 y 00930 de 2001 no derogaron el Art. 369 del C.S. del T., ni la Resolución 1718 de 1991.
Dijo asimismo, que el Art. 369 y 370 no establecen que el trámite de inscripción y registro se haga mediante acto que no tiene recursos ni pueda ser objeto de impugnaciones o controversias; que “Bavaria” de todas maneras, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra lo resuelto por considerar la reforma a los estatutos ilegal e inconstitucional, a lo cual respondió la administración, que contra el acta de depósito no procedían recursos.
Que “Bavaria” se encuentra en imposibilidad de hacer uso de la vía gubernativa conforme lo establece la ley y la constitución. Que no es posible demandar ante la Jurisdicción Contencioso administrativa y que la jurisdicción laboral tampoco es competente para conocer de las impugnaciones sobre reforma de estatutos.
2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló que lo establecido en el artículo 49 de la Ley 584 de 2000, al disponer que ninguna de las modificaciones de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir mientras no se efectúe su depósito no se opone a lo dispuesto en el Art. 369 del C.S. del T. en el sentido de que para efectos del registro se seguirá en lo pertinente el trámite consagrado en el Art. 366 del Código.
Afirma que si se entendiera que existe controversia entre las dos normas, se tendría que aplicar la expedida con posterioridad o sea la de la Ley 584, que se refiere al simple depósito. Que el Ministerio siguió cabalmente el procedimiento establecido en las resoluciones 02270 de 2000 y 0930 de 2001, las cuales tienen presunción de legalidad y no es la vía de tutela la llamada a dirimir si las normas se ajustan o no a otras disposiciones legales.
Agrega que el derecho de asociación sindical también implica la autonomía para elaborar sus propios estatutos, por lo que aprobada la reforma por la asamblea del sindicato, al Ministerio no le queda otra opción que depositar dicha reforma, la cual tiene como fin hacerla pública y no aprobarla.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela de autos no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitarla. En fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores se dijo: “1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "'Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal' (Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. "6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho fundamental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.” Lo anterior es suficiente para denegar el amparo, pero además se ha de decir, que, las Resoluciones 02270 de 2000 y 00930 de 2001, establecen el procedimiento correspondiente para efectuar el registro y depósito de las modificaciones de los estatutos sindicales y fueron estas las reglamentaciones utilizadas por el Ministerio para adelantar dicho trámite.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del C.S. del T., en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Nacional, toda organización sindical tiene derecho a redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Esta norma se ajusta a lo establecido en el artículo 3º del Convenio 87 de la O.I.T. ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, que en su ordinal 2º dice además, refiriéndose a este derecho: “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.” El precepto reseñado fue desarrollado en el derecho positivo Colombiano mediante el artículo 5º de la Ley 584 de 2000 que eliminó la aprobación ministerial de los estatutos.
Siendo esto así, mal puede el recurrente aspirar a que precisamente la contrapartida del Sindicato que es la Empresa, pueda intervenir de alguna forma en la redacción y aprobación de dichos estatutos que compete con exclusividad y de conformidad con los preceptos mencionados al Sindicato, pues como se vio, por mandato de la ley, estos ni siquiera pueden ser sometidos a la aprobación gubernamental, consistiendo entonces el registro, en un medio destinado exclusivamente a dar publicidad a la reforma realizada autónomamente.
De esta suerte, Bavaria S.A. en su condición de persona jurídica, no podía ser sujeto pasivo de violación de derechos fundamentales, y si por extensión se llegara a pensar lo contrario, que no es el caso, se concluiría en la inexistencia de la violación de las garantías constitucionales reclamada, en razón de que la Empresa no disponía legalmente, de los recursos pretendidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 9 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela instaurada por BAVARIA S.A. contra LA NACION MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIVISION TERRITORIAL CUNDINAMARCA COORDINACION DE TRABAJO. 2.
Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o