Micelio
L-7843 (20-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1991Ley 26 de 1976Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 24 Radicación No. 7843 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa BAVARIA S.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra LA NACION MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIVISION TERRITORIAL CUNDINAMARCA COORDINACION DE TRABAJO. 1.

ANTECEDENTES Bavaria S.A., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra La Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, doble instancia, y en consecuencia, se le condenara a conceder los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el acto administrativo expedido el 9 de enero de 2002 mediante el cual se aprobó la reforma de los Estatutos del Sindicato “Sintracervezas”.

Que se le conminara a evaluar el recurso y las pruebas presentadas y a requerirla para que en lo sucesivo se abstenga de expedir actos administrativos de aprobación y registro de reformas de estatutos sindicales sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales. Adujo impugnante en los hechos y omisiones con los que fundamenta su acción, que mediante comunicación No. 039008 de 13 de diciembre de 2001, “Sintracervezas” presentó ante la Dirección Territorial del Ministerio, solicitud para reformar los estatutos Sindicales dando cumplimiento a lo estatuido en los artículos 366 y 369 del C. S. de T. de conformidad con lo aprobado en la asamblea de 4 de noviembre de 2001; que con base en esta solicitud el señor Francisco Ramírez Mota omitiendo el trámite de las normas mencionadas, produjo un documento denominado ‘acta de depósito’, de fecha 9 de enero de 2002; que tal acto no fue notificado ni indica los recursos que proceden en su contra, violando el Art. 39 de la Constitución Nacional y los artículos 369 y 366 del C.S. del T. Agrega, que las resoluciones 0270 de 2000 y 00930 de 2001 no derogaron el Art. 369 del C.S. del T., ni la Resolución 1718 de 1991.

Dijo asimismo, que el Art. 369 y 370 no establecen que el trámite de inscripción y registro se haga mediante acto que no tiene recursos ni pueda ser objeto de impugnaciones o controversias; que “Bavaria” de todas maneras, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra lo resuelto por considerar la reforma a los estatutos ilegal e inconstitucional, a lo cual respondió la administración, que contra el acta de depósito no procedían recursos.

Que “Bavaria” se encuentra en imposibilidad de hacer uso de la vía gubernativa conforme lo establece la ley y la constitución. Que no es posible demandar ante la Jurisdicción Contencioso administrativa y que la jurisdicción laboral tampoco es competente para conocer de las impugnaciones sobre reforma de estatutos.

2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló que lo establecido en el artículo 49 de la Ley 584 de 2000, al disponer que ninguna de las modificaciones de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir mientras no se efectúe su depósito no se opone a lo dispuesto en el Art. 369 del C.S. del T. en el sentido de que para efectos del registro se seguirá en lo pertinente el trámite consagrado en el Art. 366 del Código.

Afirma que si se entendiera que existe controversia entre las dos normas, se tendría que aplicar la expedida con posterioridad o sea la de la Ley 584, que se refiere al simple depósito. Que el Ministerio siguió cabalmente el procedimiento establecido en las resoluciones 02270 de 2000 y 0930 de 2001, las cuales tienen presunción de legalidad y no es la vía de tutela la llamada a dirimir si las normas se ajustan o no a otras disposiciones legales.

Agrega que el derecho de asociación sindical también implica la autonomía para elaborar sus propios estatutos, por lo que aprobada la reforma por la asamblea del sindicato, al Ministerio no le queda otra opción que depositar dicha reforma, la cual tiene como fin hacerla pública y no aprobarla.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela de autos no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitarla. En fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores se dijo: “1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dis​puesto por el ar​tícu​lo 5o. de la Consti​tución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisi​ble aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constitu​yente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca inten​ción de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los 'inherentes a la perso​na humana' se​gún lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen ne​ce​sariamente a concluir que, en lo relacionado con las garan​tías fundamenta​les de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Inter​nacionales que han venido regu​lan​do la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad in​trín​seca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inaliena​bles', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, libera​dos del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurí​dicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Decla​ra​ción, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la segu​ridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguri​dad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamen​tan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Dere​chos Huma​nos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposi​ción al Estado dispuesta por normas impera​tivas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclu​siva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos y que asi​mismo desaparecen por ministe​rio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "'Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inhe​rentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esen​ciales dependa de un reconocimiento estatal' (Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacio​nales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la es​pecie humana y una degrada​ción del nivel que el Derecho Interna​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. "6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplica​ción de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incumplimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no significa que esas per​sonas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el consti​tuyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho funda​mental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una exten​sión específica que no admite otras amplia​ciones o analogías.” Lo anterior es suficiente para denegar el amparo, pero además se ha de decir, que, las Resoluciones 02270 de 2000 y 00930 de 2001, establecen el procedimiento correspondiente para efectuar el registro y depósito de las modificaciones de los estatutos sindicales y fueron estas las reglamentaciones utilizadas por el Ministerio para adelantar dicho trámite.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del C.S. del T., en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Nacional, toda organización sindical tiene derecho a redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Esta norma se ajusta a lo establecido en el artículo 3º del Convenio 87 de la O.I.T. ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, que en su ordinal 2º dice además, refiriéndose a este derecho: “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.” El precepto reseñado fue desarrollado en el derecho positivo Colombiano mediante el artículo 5º de la Ley 584 de 2000 que eliminó la aprobación ministerial de los estatutos.

Siendo esto así, mal puede el recurrente aspirar a que precisamente la contrapartida del Sindicato que es la Empresa, pueda intervenir de alguna forma en la redacción y aprobación de dichos estatutos que compete con exclusividad y de conformidad con los preceptos mencionados al Sindicato, pues como se vio, por mandato de la ley, estos ni siquiera pueden ser sometidos a la aprobación gubernamental, consistiendo entonces el registro, en un medio destinado exclusivamente a dar publicidad a la reforma realizada autónomamente.

De esta suerte, Bavaria S.A. en su condición de persona jurídica, no podía ser sujeto pasivo de violación de derechos fundamentales, y si por extensión se llegara a pensar lo contrario, que no es el caso, se concluiría en la inexistencia de la violación de las garantías constitucionales reclamada, en razón de que la Empresa no disponía legalmente, de los recursos pretendidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 9 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela instaurada por BAVARIA S.A. contra LA NACION MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIVISION TERRITORIAL CUNDINAMARCA COORDINACION DE TRABAJO. 2.

Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o