SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela No.7833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7833 Acta Nº.25 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por los Jueces Segundo y Séptimo Laborales del Circuito de Barranquilla y el Señor Antonio Cabarcas Herrera, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de mayo de 2002.
ANTECEDENTES 1.- La NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de apoderado, inició acción de tutela en contra de los JUECES SEGUNDO, SÉPTIMO y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: El Señor ANTONIO CABARCAS HERRERA, el 7 de septiembre de 1993, obtuvo del Puerto Marítimo y Fluvial de Barranquilla una pensión especial proporcional de jubilación por valor de $1.426.425.00, equivalente al tope convencional de 17.5 salarios mínimos legales; en cumplimiento del fallo proferido el 14 de mayo de 1996 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, FONCOLPUERTOS reliquidó la pensión concedida al señor Cabarcas Herrera, para fijarla en la suma de $4.490.633.00, por encima de los topes convencionales; posteriormente, el 30 de octubre de 1997, nuevamente se reajustó el valor de la mencionada pensión a $5.876.100.00, atendiendo el nuevo promedio salarial establecido en la conciliación de enero 6 de 1996, aduciendo la administración que el fallo había liberado los topes pensionales del señor Cabarcas; en cumplimiento del fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla de 16 de diciembre de 1996, se modificó nuevamente la pensión, para fijarla en $9.959.200.69; el 27 de mayo de 1998 se elevó, una vez más, la pensión del señor Cabarcas Herrera a la suma de $13.642.954.00, en cumplimiento de la sentencia del 28 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; para el mes de febrero de 2002, la referida pensión alcanzaba la cifra de $20.359.377.01, muy superior al tope convencional de los 17.5 salarios mínimos legales mensuales, presentándose un detrimento al erario público de $712.791.128.17; como consecuencia de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces accionados, la administración ha pagado al Señor Cabarcas la suma de $2.148.192.756.27, sin justo título, pues las decisiones aún no se encuentran ejecutoriadas, toda vez que no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo anterior, solicita que se ordene surtir el grado jurisdiccional de consulta de las siguientes sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados de Barranquilla, dentro de los juicios adelantados por Antonio Cabarcas Herrera en contra de FONCOLPUERTOS: 14 de mayo de 1996 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito; 11 de marzo de 1997 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito; y 16 de diciembre de 1996 y octubre 6 de 1995 proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito.
En consecuencia, solicita que se declaren no ejecutoriadas las mencionadas sentencias, hasta tanto se cumpla el grado jurisdiccional de consulta. 2.- Por medio de escrito visible a folios 112 a 113 el Juez Segundo Laboral del Circuito, manifestó que ya ordenó el desarchivo del proceso que culminó con sentencia del 14 de mayo de 1996, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
El Juez Octavo Laboral del Circuito, mediante escrito obrante a folios 117 a 118, informó que el proceso adelantado ante ese despacho por el Señor Cabarcas Herrera, en contra de FONCOLPUERTOS, terminó por conciliación el 28 de julio de 1998, por lo que se ordenó su archivo. El Juez Séptimo Laboral del Circuito, mediante escrito de folios 120 a 124, informó que en el proceso que ante ese despacho tramitó el señor Cabarcas en contra de FONCOLPUERTOS, terminó con sentencia condenatoria por la inactividad de la demandada, pero que allí no se ordenó reajustar pensión alguna, sino que se condenó por el pago de prestaciones sociales comunes.
El Señor Antonio Cabarcas Herrera, a través de apoderado, se pronunció mediante escrito de folios 144 a 157, en el que sucintamente se opuso a la prosperidad de la acción incoada por considerar que no era procedente la consulta de los fallos referidos en la demanda, porque, algunos, habían terminado por pago total de la obligación en ejecutivos adelantados con posterioridad a la sentencia, y otro, había sido conciliado.
Que, además, es improcedente la tutela porque el accionante cuenta con la vía ordinaria. 3.- Mediante fallo del 15 de mayo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tuteló el derecho al debido proceso de la entidad accionante, por lo cual declaró no ejecutoriadas las sentencias proferidas por los juzgados accionados y ordenó a éstos enviar los procesos ante la Sala Laboral de esa Corporación, para surtir el grado de consulta.
Consideró el Tribunal que en los procesos surtidos ante los jueces accionados se había incurrido en vías de hecho pues “ profirieron y ejecutaron unas condenas contra la nación, que ha –sic- debido consultarse con el superior respetando el principio de las dos instancia –sic- o grados diversos de competencia funcional que la ley fija a los diversos asuntos que se someten ante la justicia para su conocimiento y fallo.” 4.- La Juez Segunda Laboral del Circuito, en su escrito de impugnación aduce que, desde que fue notificada de la presente acción ordenó el desarchivo del proceso y su consulta ante el Tribunal, por lo cual solicita se revoque la decisión en cuanto a ese despacho se refiere.
El Juez Séptimo Laboral del Circuito, impugna la decisión de tutela con el fin de que “ se decida de una vez por todas, si en todos los procesos de Foncolpuertos en los que no se surtió la consulta, deba dirimirse esta situación a través de la acción de tutela o a través de la vía ordinaria ” La apoderada del señor Antonio Cabarcas Herrera, por su parte, alega como motivos de impugnación, que el trámite es nulo porque la tutela inicialmente se presentó ante la Sala Civil y, posteriormente, al darse aplicación al artículo 1º del decreto 1382 de 2000, se remitió para su conocimiento a la Sala Laboral, cuando la Corte constitucional ha venido inaplicando dicha normatividad por considerarla contraria la Carta.
Además, insiste en los argumentos atrás relacionados. SE CONSIDERA Ha sostenido la Sala en diversas ocasiones, con argumentos que son igualmente predicables de los entes públicos como el accionante, que las personas jurídicas no pueden ser titulares de la acción de tutela. Las razones que se tuvieron en cuenta para arribar a la anterior conclusión y que aun se mantienen vigentes, son las siguientes: “1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5º.
De la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica –o la pierde- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derecho muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenio Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’ a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1º de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia’.
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación e el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 21, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre (1.948) identifica los Derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los artributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’ “4º.- La Constitución Nacional (art. 14), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “ ‘Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.’ (Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). ( ) “7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituye el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8º que ‘toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. “8.- Debe sin embargo reiterar la Sala su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas.” (Fallo 22 de junio de 1994, Rad. 994, Sala Plena Laboral) Las anteriores consideraciones que, como se dijo, son igualmente predicables de los entes públicos de creación legal o constitucional, son suficientes para determinar la falta de legitimación del Ministerio para incoar la presente acción. Además, así se obviara lo anterior, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como igualmente lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, mediante el mecanismo de tutela, no puede injerirse un juez en las decisiones de otro con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, pues el único que está facultado para ejercer el control del procedimiento, además del juez del conocimiento, es el superior funcional o aquél que excepcionalmente resulte habilitado para ello por virtud de otro cualquiera de los recursos extraordinarios que consagra la ley.
No sobra advertir, igualmente, que el accionante podía, y aun puede acudir directamente ante los jueces accionados con el fin de procedan a dar curso a la consulta, que, según afirma, está pendiente de surtirse en los procesos mencionados y, aún, acudir directamente ante quien debe conocer de dicho grado jurisdiccional a fin de que ordene la remisión de los expedientes, pues, mientras no se agote éste trámite, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, no cobran ejecutoria las decisiones respectivas, pues el necesariamente deberá surtirse cada que se advierta se ha omitido.
Así mismo, es bueno recordar que ha sostenido esta Sala, en lo que respecta a la procedencia de la consulta de las sentencias condenatorias, donde es parte demandada la entidad FONCOLPUERTOS, que mediante la ley 1ª de 1991 se ordenó la liquidación de la “EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA” y se dispuso (artículo 35) que la Nación “asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa.”, para lo cual se creo el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante el decreto ley 36 de 1992, con el fin de manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la ley 1 de 1991 y la administración de los bienes que la transfiera la empresa Puertos de Colombia o la Nación (artículo 2º) y con la función, entre otras, de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del mismo Fondo.
Por estas circunstancias, en vista de que el Fondo, aun cuando fue creado como establecimiento público, también lo fue como medio técnico para cumplir con las obligaciones contraídas por la Nación y para administrar los bienes que ésta le transfiera, se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de su creación se extiendan aún al grado de la consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa.
Dijo así esta Corporación en sentencia de casación de octubre 19 de 1999 (radicación 12.158): “Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la ley 1ª de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le transfieran.
“Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.
“Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que ‘dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación’.
“Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aún al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena ‘ejercitar o impugnar las actuaciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del fondo’.
“Esas prerrogativas concedidas al fondo de pasivo social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo.” En estas circunstancias, la decisión impugnada deberá revocarse y, en su lugar, negarse por improcedente el amparo solicitado.
Sobre la competencia que asiste a la Sala laboral para conocer de la presente acción, no se observa irregularidad alguna, pues la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2002, cuando ya había terminado (el 16 de marzo de 2002) la suspensión de la vigencia del decreto 1382 de 2002, ordenada por el decreto 404 de 2001, que atribuye el conocimiento de este asunto a esa entidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, negar, por improcedente, el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario