Micelio
L-7801 (07-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No.7801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7801 Acta Nº.22 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS CARLOS CORREA PIEDRAHÍTA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2002.

ANTECEDENTES 1.- LUIS CARLOS CORREA PIEDRAHÍTA, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Seccional de Antioquia, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Se encuentra afiliado a CAJANAL como pensionado; actualmente presenta diagnóstico prostático y debe ser tratado con el medicamento “CARDURAN”, que le fue recetado por el médico y que no se encuentra incluido en el POS; dicho medicamento le fue suministrado por la accionada hasta el 11 de febrero de 1999, fecha desde la cual la ha venido costeando de su propio peculio; el 18 de diciembre de 2001 le fue nuevamente formulado por el urólogo el “CARDURAN”; llevó la formula a CAJANAL y, como otras veces, fue remitido nuevamente al especialista y sometida su solicitud a la aprobación del comité; trámite que por lento y peligroso para la salud desechó; ningún pretexto puede esgrimir CAJANAL para no autorizar el despacho de la droga, así no esté en el POS.

Por lo anterior, solicita se ordene a CAJANAL, autorice el despacho del medicamento, cuantas veces sea formulado, sin que para ello se deba someter a la aprobación previa de su propio comité. 2.- Mediante memorial obrante a folios 24 a 26, la accionada manifestó que por tratarse de medicamento no POS, el caso debe someterse al estudio del Comité Técnico Científico para que determine su necesidad y pertinencia para la patología del accionante.

Evaluación que ni siquiera ha sido solicitada. 3.- Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, por considerar básicamente que no se arrimó prueba de que esté en peligro la vida del accionante, ni que las exigencias de la accionada impliquen una negación tácita o implícita de lo que solicita.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eventualmente es procedente contra particulares. En el presente caso, ninguna acción u omisión puede endilgársele a CAJANAL, pues resulta claro, como se afirmó en la demanda, que el actor basado en una concepción a priori, y sin razón aparente alguna, se abstuvo de someterse al trámite que tiene previsto la accionada para autorizar el suministro de un medicamento no contenido en el POS y ni siquiera presentó solicitud en tal sentido, como lo afirma la demandada.

Trámite que de por sí no puede considerarse violatorio de los derechos a la salud o a la vida del paciente, pues, al contrario, está encaminado precisamente a verificar la necesidad e idoneidad de la droga para tratar su patología, además de estar contemplado en la ley y ser de riguroso cumplimiento. Lo anterior es suficiente para determinar que la acción interpuesta es a todas luces improcedente y, por lo tanto, era del caso negarla, como lo hizo el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario