CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7789 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 21 de marzo de 2002, que concedió la tutela promovida por FERNANDO JOSÉ MARÍA MEJÍA MEJÍA contra el impugnante.
ANTECEDENTES FERNANDO JOSÉ MARÍA MEJÍA MEJÍA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S., por considerar que al suspenderle el suministro de los medicamentos denominados Clopidrogel, nombre ético Plavis, y Terazocin de 10 mm., nombre ético Hitryn, le está vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social en salud, en conexidad con el derecho a la vida.
Manifiesta el accionante que es afiliado al ISS desde el 10 de febrero de 1974, al que aporta hasta la fecha en salud y pensiones; que fue Magistrado del Contencioso Administrativo de Arauca de 20 de julio de 1995 a 31 de octubre de 2001 y actualmente lo es en el de Cundinamarca desde el 1 de noviembre de 2001; que el ISS de Arauca lo remitió a la Clínica Shaio de Bogotá cuyos galenos le encontraron oclusión total de la arteria femoral y le recomendaron tomar diariamente Trental, Plavix, genérico de Clopidrogel, y Cardioaspirina, que le fue suministrado durante un (1) año antes de agotarse; que el urólogo Carlos Romero se los recetó mientras se le practica la cirugía (RTU) y que el ISS siempre se los entregó, así no estuviera oficialmente en el POS; que nunca se imaginó que el ISS en Bogotá fuera un caos y que logró una cita con el doctor Sergio Alvarino que le formuló todas las medicinas, pero al reclamarlas no se las entregaron por estar fuera del POS; que lo remitieron al CAA de la transversal 17 No. 25-39 donde tampoco fue posible; que ninguno de los médicos coordinadores llenó la forma de justificación de uso de los medicamentos fuera del POS; que el doctor Jaime Constaín Piedrahíta lo citó para el 25 de febrero del año en curso, pero que no pudo cumplir por sus ocupaciones; que la documentación fue remitida a la Coordinadora de la Farmacia, la que le informó que debía se llenada por los especialistas; que no se explica tanta tramitología y que se vuelva sobre ella; que no ve la necesidad de que se le someta a un largo y abusivo procedimiento si ya el ISS tiene sus antecedentes de tiempo atrás; que las medicinas que reclama, Coplidrogel (sic) y Terazocil (sic), se le han suministrado desde hace dos y cinco años, respectivamente.
Pretende el accionante, mediante esta acción, que se ordene al accionado que en el término de 48 horas le suministre CLOPIDROGEL, nombre ético Plavis y TERAZOCIN de 10 mm., nombre ético HITRYN, que requiere para evitar la oclusión total de la arteria femoral superficial derecha y para problemas de próstata. El instituto accionado se abstuvo de responder al Tribunal dentro del término de dos (2) días señalado para el efecto mediante providencia de 13 de marzo de 2002.
El Tribunal tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y ordenó al accionado “ que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a realizar los trámites necesarios para la entrega y el suministro de las drogas CLOPIDROGEL y TERAZOCIN que requiere el accionante.” Así mismo, señaló que el ISS puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo la orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.
Para ello tomó en cuenta que “Para el caso concreto, es un hecho que al accionante se le viene realizando desde el ISS Seccional Arauca, un tratamiento médico desde hace varios años y los medicamentos que reclama se le han venido suministrando igualmente desde mucho tiempo atrás y con la debida autorización de la Vicepresidencia y del Gerente Nacional de Bienes y Servicios del Instituto de Seguro Social en esta ciudad, tal como así lo demuestra la copia del documento que obra a folio 21, medicamentos que según el documento que obra a folio 20 del expediente y expedido por el Dr. Cedeño Parales M.D., “son indispensables para preservar la vida del paciente, ya que sin estos medicamentos existe un riesgo inminente para la salud y la vida del paciente”.
“Que de igual forma la entidad accionada en esta ciudad, a la cual ha tenido que acudir el accionante al estar residiendo en esta ciudad por cuestiones laborales, ha puesto una serie de trabas y de dilaciones para seguir suministrando los medicamentos que requiere el actor, sometiéndolo nuevamente a una serie de trámites que ya se habían surtido cuando el actor residía en Arauca y con lo cual se consiguió la autorización de la accionada para el suministro de las drogas, dilación que puede conllevar a que se afecte el normal desarrollo del tratamiento que se le viene realizando, lo que puede generar en el demandante sensibles perjuicios a su salud frente a la espera a que se le ha sometido y teniendo en cuenta el diagnóstico de la patología que lo aqueja.
“Esta actitud de la accionada, de la cual no se pudo conseguir por parte de ella información al respecto o justificación alguna, pues a la fecha no ha dado respuesta a la presente acción, riñe con los postulados constitucionales en relación con la atención a la salud, según los cuales el enfermo como ser humano que es y mientras así lo consideren los especialistas de la entidad de salud, tiene derecho a que se le sigan aplicando los procedimientos necesarios para llevar a cabo el tratamiento médico ordenado, máxime cuando uno de esos procedimientos ya ha sido autorizado por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado y cuya continuación igualmente ha sido avalado (sic) por los especialistas de la misma.” Inconforme con la decisión, el accionado la impugnó, pidiendo la nulidad de la providencia emitida, aduciendo “ que se surta el trámite procedimental legalmente establecido ” y que para dar cumplimiento al fallo, el accionante debe allegar a la Oficina Jurídica, ubicada en la Avenida 13 (Autopista Norte) Nº 120-12 Piso 4º., la prescripción de los medicamentos requeridos, actualizada, pues la que adjuntó es del año 2000.
Finalmente agregó: “Sin embargo en cumplimiento del Fallo, ya se comenzó a gestionar la solicitud de compra para poder realizar la entrega de los mismos. Adjunto constancia.” CONSIDERACIONES El Tribunal amparó el derecho a la salud del accionante, en conexidad con el derecho la vida, y ordenó al accionado que dentro de las 48 horas siguientes procediera a efectuar los trámites para el suministro de los medicamentos requeridos, pudiendo repetir los sobrecostos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.
El impugnante pide que se declare la nulidad de la providencia y que se surta el trámite procedimental legalmente establecido, aduciendo haber respondido la tutela en el término legal; que el auto admisorio de la misma se entregó en una dependencia diferente de la competente para atenderla; que no se concedió un término perentorio para responderla y que por las vacaciones de Semana Santa no se pudo entregar la respuesta oportunamente.
Al respecto se advierte que el auto de 13 de marzo de 2002 concedió un término de dos (2) días para que el accionado remitiera un informe detallado, cuya copia fue entregado a éste con el Oficio G.Nº.-514 en la misma fecha, según radicación 005583. La sentencia se profirió el 21 de marzo de 2002, cuando ya había transcurrido el plazo señalado por el Tribunal para que el ISS presentara argumentos en su defensa, los que sólo entregó el 3 de abril de 2002, es decir, extemporáneamente.
Por ende no fue respondido en tiempo el requerimiento del Tribunal, que era perentorio e improrrogable, según el último inciso del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, sin que tenga relievancia jurídica la dependencia del accionado que recibió el oficio remisorio, pues aquélla debió hacerlo llegar de inmediato a la oficina competente para el efecto, por lo que no existe nulidad alguna que deba declararse.
Por último se lee al final del escrito de impugnación, que el accionado está dispuesto a cumplir el fallo, pues como él mismo lo afirma, ya comenzó a gestionar la compra de los medicamentos que requiere el accionante. Se concluye, entonces, que el amparo ordenado por el Tribunal no ha sido materia de cuestionamiento por la parte a quien corresponde cumplirlo, lo que torna limitada su impugnación, puesto que su inconformidad sólo se refiere a la supuesta nulidad de las notificaciones, lo que, como ya se expresó, no se demostró en la actuación surtida.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictado el 21 de marzo 2002. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario PAGE 6