Micelio
L-7746 (06-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 22 Radicación No. 7746 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO SAENZ PERDOMO quien actúa en su propio nombre, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de abril de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Roberto Saenz Perdomo, instauró en su propio nombre acción de tutela contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales de petición, vida, seguridad social, dignidad y salud y, en consecuencia, se le ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar el bono pensional que le fue solicitado por el Municipio de Santa María mediante oficio No. 353 de 31 de octubre de 2001; ordenar así mismo al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer el bono pensional solicitado mediante oficio 355 de 31 de octubre de 2001; ordenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del demandante, y condenar a los demandados a pagar los perjuicios ocasionados con la demora en el trámite de la pensión del demandante.

Adujo el impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que el 31 de octubre de 2000, presentó ante el Instituto de seguros Sociales los documentos necesarios para reclamar su pensión de jubilación; que en abril de 2001 interpuso tutela para que dicho Instituto decidiera de fondo la petición; que en fallo de 12 de julio de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le ordenó al Instituto de Seguros Sociales pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, y ordenó al Departamento del Huila, Municipio de Santa María, cancelar el bono pensional correspondiente; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 312 de 2001 denegó la pensión con base en el argumento de que el Municipio de Santa María no había pagado el bono pensional necesario para financiar la pensión de vejez; que en vista de la negativa, instauró un incidente de desacato contra el Municipio de Santa María, luego de lo cual dicha entidad territorial consignó la cuota parte correspondiente;

Como se le exigiera pagar la totalidad del Bono, el ente territorial procedió a cobrarle a la Dian, al Ministerio de Defensa, y a la Gobernación del Huila, las cuotas partes que les correspondía. Sin embargo, ni el Ministerio de Defensa; ni el de Hacienda han pagado la parte del bono que les incumbe, éste último, argumentando deficiencias en la solicitud de la alcaldía. Por su parte, el Ministerio de Defensa al contestar expresó su intención de cancelar el bono. Agrega, que en vista de la demora elevó petición tanto al Ministerio de Hacienda como al de Defensa sin obtener respuesta hasta el momento.

2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló que la acción de tutela no podía ser utilizada para obtener el reconocimiento de la pensión, por cuanto en tal evento cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Que en lo atinente al derecho de petición, el Ministerio de Defensa pagó la parte del bono que le correspondía el 26 de marzo de 2002 y así no violentó el derecho de petición del accionante.

Que la respuesta del Ministerio de Hacienda (fls. 34 y 35), en la que explicó que la solicitud elevada por el Municipio de Santa María había sido incompleta y por eso había requerido los datos necesarios para expedir el bono, los cuales aun no le habían sido suministrados, resultaba suficiente para suplir el derecho de petición.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el Art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que una de sus características esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Sobre el punto esto se tiene dicho: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

En lo atinente al quebrantamiento del derecho de petición, el Ministerio de Defensa dio contestación mediante el escrito de 16 de abril de 2002 en el que anunció que el bono pensional que le correspondía había sido consignado a favor del Instituto de Seguros Sociales el 26 de marzo de 2002. Asimismo, y con ocasión de la presente tutela, el Ministerio de Hacienda mediante oficio de 15 de abril de 2002 (fls. 34 y 35), contestó que en razón de faltar algunos datos en la solicitud de emisión de Bono Pensional elevada por el Municipio de Santa María, le solicitó a esa entidad territorial su complementación, y actualmente está esperando respuesta para poder emitir el bono correspondiente.

Contrario a lo sostenido por el actor, esta última posición del Ministerio no constituye un simple trámite burocrático, sino una exigencia encaminada a cumplir el lleno de los requisitos necesarios para expedir esta clase de documentos con fundamento en datos fidedignos, sin los cuales, es posible incurrir en irregularidades y aún en delitos, dado lo cual, la respuesta ofrecida por el Ministerio es suficiente para satisfacer el derecho de petición incoado por el actor, que de otra parte, y de acuerdo con reiterada doctrina tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, no tiene que acceder obligatoriamente a las aspiraciones del peticionario.

Tampoco como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia dictada el 23 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO SAENZ PERDOMO contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2. Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o