Micelio
L-7697 (15-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7697 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN DAVID LEÓN SOLANO Y OTROS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 11 de abril de 2002, que negó la tutela promovida por los impugnantes contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS.

ANTECEDENTES JUAN DAVID LEÓN SOLANO, MIGUEL ÁNGEL MURCIA MURCIA, JAVIER ALONSO VILLAMIL SOTO, SILVIO SOTELO, HUMBERTO MAYUSA y LUIS CARLOS PINILLA RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, por considerar que al no proveer de señalización la obra realizada en la vía que de Chiquinquirá conduce a Otanche (glorieta), les está conculcando a los accionantes y a todos los transportadores que a ella concurren el derecho fundamental a la vida e integridad personal.

Manifiestan los accionantes que el accionado inició la construcción de una glorieta en la vía que de Chiquinquirá conduce a Otanche (Boyacá), que no ha finalizado, lo que les ha causado enormes perjuicios y ha puesto en riesgo sus vidas porque no se alertó a los transportadores que la transitan, mediante las correspondientes señalizaciones, para que tuvieran mayor pericia y evitaran los choques; que dichas obras se paralizaron por falta de presupuesto, dejándolas sin señalización, lo que ha producido accidentes de tránsito con heridos y afectando sus patrimonios por daños de los automotores; que el accionado dejó materiales en la carretera que aumentan el peligro de los transportadores que sin conocerla la transitan, con mayor razón en horas de la noche, pues como se muestra en el vídeo no existe línea demarcatoria de las vías; que pese a estar en capacidad de obtener la plena indemnización de los perjuicios ocasionados por las obras realizadas, acuden a la tutela para evitar un perjuicio irremediable causado por la grave omisión. Pretenden los accionantes que por vía de tutela, en sede constitucional, se les protejan los derechos que consideran vulnerados y que se ordene al accionado que realice la adecuación de la glorieta para conjurar la accidentalidad por las fallas en el diseño de la obra.

El accionado respondió al Tribunal afirmando que “ procedió a efectuar la limpieza y recolección de escombros de las obras adelantadas para el mejoramiento y pavimentación de la variante Chiquinquirá, Sector K0+0850-K3+0800, aclarando eso sí en todo caso, que los escombros existentes se encontraban en la cuneta, por lo tanto bajo ninguna circunstancia puede argumentarse que esta (sic) fue la causa de los accidentes a que hace alusión la acción instaurada ”, agregando a continuación que “En lo referente a la señalización de la glorieta de la variante de Chiquinquirá, actualmente se esta (sic) adelantando tanto señalización horizontal como señalización vertical, por parte de la firma contratista DOBLE A INGENIERIA LIMITADA ” El Tribunal negó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que la acción de tutela “ no es viable cuando se intente (sic) pretermitir las acciones judiciales ordinarias o especiales previstas en las leyes como mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de los derechos que los asociados estimen conculcados, toda vez que su naturaleza tiene el carácter subsidiario y supletorio, pues no se trata de una acción paralela a las ordinarias, es decir, que en efecto haya una violación o amenaza de aquéllos, por acción u omisión de la persona (autoridad o particular en los casos taxativamente señalados en la ley) contra la cual se instaura la demanda.

“( ) “De otro lado, en la respuesta dada por el funcionario, dice que los escombros ya fueron removidos y la señalización de la vía ya está en curso. “Se desprende del escrito inicial de la acción que se causaron perjuicios a los peticionarios por las omisiones de la demandada, situación que en un proceso tan sumario como el de la tutela no pede (sic) ser analizada, y teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 88 Constitucional y la ley 472 de 1998, ésta (sic) acción se torna improcedente.

“Finalmente no se está en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto para tal aserto, es necesario probar el perjuicio que se está causando, lo que no ocurre en la presente acción, pues no basta con la simple afirmación, se requiere la demostración de los hechos ” Inconformes con la decisión del Tribunal los accionantes la impugnaron, manifestando, que aquél les negó la tutela impetrada por existir otros medios judiciales.

Que utilizan esta acción como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, pero no para reclamar la indemnización de perjuicios. Que se les negó el amparo sin observar el vídeo aportado como prueba de los defectos de la obra. CONSIDERACIONES Le asiste razón al Tribunal para haberse pronunciado negando la tutela solicitada por los accionantes, en virtud de que, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, para que proceda el amparo constitucional deprecado, es necesario, entre otras justificaciones, demostrar que el derecho fundamental aducido se encuentre amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley.

En el caso analizado esta Sala estima que no procede la acción de tutela por cuanto el riesgo que señalan los demandantes como de inminente peligro, en momento alguno es real ni actual, sino eventual y circunstancial, toda vez que, como lo manifestó el Director INVÍAS Regional Boyacá, el accionado ya procedió a efectuar la limpieza y recolección de escombros y está adelantando la señalización horizontal como la vertical mediante una firma contratista.

Por ende, en esta ocasión el peligro no depende únicamente de los defectos denunciados, sino también de manera decisiva de otros factores, tales como la velocidad de la circulación, el estado del tiempo, la luminosidad, la pericia del conductor, la precaución y concentración de éste en el acto de conducir, etc. No obstante, si lo que pretenden los accionantes con esta acción es que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, “INVÍAS”, corrija los defectos denunciados para mejorar la seguridad vial en el sector donde se construye la glorieta de la carretera que de Chiquinquirá conduce a Otanche, la acción de tutela no es el medio adecuado para lograr ese objetivo, pues en conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta acción no procede para amparar derechos colectivos, tales como la seguridad pública, para lo cual el constituyente consagró las acciones populares.

Existiendo entonces otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional pretendido, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 11 de abril de 2002, que negó la tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 11 de abril de 2002, que negó la tutela impugnada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 6