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L-7618 (14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad.7618 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No.7618 Acta No.17 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación formulada por HERNANDO PINILLA GALVIS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de febrero de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. HERNANDO PINILLA GALVIS instauró acción de tutela contra la Gerencia del Pensiones del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I. S. S., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, así como el de petición e igualdad. Manifestó el accionante que el 13 de noviembre de 2001, elevó petición a los seguros sociales con miras a que se le expidiera copia de las historias laborales de cuatro pensionados porque estima vulnerado su derecho a la igualdad, en la medida en que estas personas estando en condiciones similares a las suyas, obtuvieron el reconocimiento pensional que a él le ha sido negado.

La Entidad hasta la fecha no ha dado una respuesta satisfactoria. Agregó que en la actualidad debe cancelar $74.200,oo a Compensar E.P.S. como trabajador independiente pero debido a los escasos recursos económicos con que cuenta le es imposible continuar cotizando al P.O.S., lo cual lo coloca en una difícil situación dado que requiere de tratamiento médico permanente porque padece de diabetes, hipertensión y rinitis crónica. 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado al no encontrar estructurada vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario. En cuanto a la solicitud elevada al seguro social señaló que se había dado respuesta satisfactoria, por tratarse de una documentación que solamente incumbe a los interesados o titulares y que es viable expedirla a terceros cuando media orden judicial, lo que no ocurre en este evento.

Referente a la pretensión de índole pensional, estimó la Corporación judicial que el accionante podía plantearla ante las instancias pertinentes, pues no es del resorte del Juez de tutela entrar a decidir si una pensión de vejez fue mal liquidada o no porque tal pronunciamiento desborda el preciso marco jurídico de la acción constitucional. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien no la sustentó. II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento pensional, si le asistiere el derecho. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de la pensión de vejez es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. En lo tocante al derecho de petición, se observa que la entidad accionada dio trámite al escrito de 13 de noviembre de 2001, pues mediante comunicación de 23 de los mismos mes y año el interesado fue requerido para que ampliara los términos de la solicitud, lo cual se hizo también por vía telefónica.

Mediante oficio de 19 de diciembre, se le informó que su demanda era improcedente en la medida en que la entrega de la Historia laboral era personal. Así las cosas, a juicio de la Sala, el derecho de petición del accionante no fue desconocido, pues bastante se ha insistido en que la satisfacción del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 23 superior no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que la norma reclama es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por HERNANDO PINILLA GALVIS contra la Gerencia de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, I. S. S., por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario