CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 Tutela Rad.7615 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTEJOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7615 Acta No.17 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODULFO RODRÍGUEZ ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de marzo de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Dr. FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA, MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL Dr. JUAN MANUEL SANTOS, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra los Ministros de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le protejan sus derechos a la igualdad, de petición, y a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, y se les ordene a pagarle las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, al igual que los intereses moratorios y adoptar las medidas pertinentes para situar los fondos necesarios para cancelar las sumas anteriores.
Afirma, en síntesis el accionante, que por medio de resolución se le reconoció su prima técnica por evaluación del desempeño, la que no se le ha cancelado a pesar de sus reiterados requerimientos ante los dos funcionarios accionados, Agrega, que a otras personas en la misma situación suya si se les está pagando mensualmente la mencionada prima técnica. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió denegar la acción de tutela, en atención a que no existe discriminación contra el accionante, pues en los otros casos el derecho ha sido declarado judicialmente, lo que además demuestra que existe otra vía judicial.
Y en cuanto al derecho de petición consta en el expediente que su solicitud fue contestada, como él mismo lo afirma. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el actor, reiterando que sí existió violación de derechos fundamentales, y que las otras vías judiciales, en atención a lo sucedido con otras demandas no tendrían un resultado favorable por no cumplir las resoluciones con los 18 meses de ejecutoria o no tener certificado de disponibilidad presupuestal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el pago de una prima técnica la que le fue reconocida al accionante, pero no le ha sido cancelada por falta de disponibilidad presupuestal.
Esta situación no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.
Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción promovida por el señor RODULFO RODRÍGUEZ ORTIZ contra el Dr. FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA, MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el Dr. JUAN MANUEL SANTOS MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario