CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Varios 7613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 7613 varios Acta Nro. 16 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) En oficio dirigido a esta Sala de la Corte, recibido vía fax por la Presidencia de la Corporación el día domingo 21 del mes en curso, la Magistrada María Antonia Cotes Pérez del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con fundamento en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, le solicita a la Sala de Casación Laboral requerir a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla para que cumpla el fallo de tutela de fecha enero 24 del corriente año, proferido en el expediente radicado bajo el No. 2002-002, aprobado mediante acta No. 009, concedido y confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, con fallo de febrero 21.
Así mismo, la señalada funcionaria, en forma arrogante, irrespetuosa y amenazante, pone, en conocimiento de la Sala, el contenido del citado artículo 27, como si ésta ignorase las consecuencias legales de retardar u omitir dicho requerimiento. Por auto del 22 del mes en curso, la Sala, con el fin de tener los elementos de juicio para resolver lo que en derecho corresponda, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitir las diligencias pertinentes relacionadas con el expediente de tutela radicado bajo el número 2002-002; las que se recibieron en el día 24.
Para resolver se CONSIDERA Si bien es cierto que el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra el requerimiento por parte del superior de la autoridad responsable del agravio que se busca remediar con la orden de tutela, también lo es, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe empezar por reiterar, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto ha expresado: “Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Igualmente respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. Se trae a colación lo anterior para destacar que en el fallo de tutela de segunda instancia respecto del cual se solicita el requerimiento, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se participa de tal criterio, pues en uno de sus apartes se lee: “( ) Anótese sí que la Sala como juez de tutela no puede entrar a revisar, como lo requiere uno de los impugnantes, la conducta del accionante o lo ajustado o no de sus pretensiones laborales, ni aún el acierto jurídico del proceso laboral, pues la competencia se limita a proteger el derecho a un proceso laboral sin dilaciones, consistente en que procede la tutela como mecanismo definitivo y que se trata de definir, en el término dado por el a quo, la aclaración solicitada para tener resuelta en su totalidad la segunda instancia( )” (anexo No. 2, fls 45 y 46).
Y en la parte resolutiva de la precitada sentencia se dispuso: “P rimero.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia en el sentido de que la tutela procede como mecanismo definitivo y tiene como fin que el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, resuelva en su totalidad la segunda instancia del proceso ordinario de MÁXIMO ANTONIO ESCOBAR OCAMPO contra la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.( )”.
Ahora bien, independientemente de que en el proceso ordinario antes identificado se hayan presentado dilaciones injustificadas, como también del acierto o no en las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en su sentencia fechada el 24 de marzo de 1999 y en los autos del 18 y 29 de enero del 2002 (anexo No. 1), encuentra esta Corporación que la trascrita orden de tutela que profirió el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, ya estaba cumplida cuando dictó su fallo el 21 de febrero de 2002.
Así se concluye porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con la sentencia del 24 de marzo de 1999 desató la segunda instancia del mencionado proceso ordinario; advirtiéndose, eso sí, que a pesar de que, como lo anota el Consejo Superior, esa providencia “ ( )no difiere en lo absoluto de la primera suscrita en marzo 13 de 1996( )”, tal circunstancia no la invalida, ya que la dictó una Sala en la que, obviamente, no intervino el funcionario impedido y que fue lo que motivó que se anulara la sentencia de marzo 13 de 1996; nulidad que precisamente obligaba a proferir otra, como se hizo.
Y es que el haberse anulado la sentencia del 13 de marzo de 1996 no imponía que la decisión dictada en su reemplazo tenía que ser, en sus términos y resultado, diametralmente opuesta a la que se anuló. Se resiste la Sala a creer que ese haya sido el mensaje que quiso enviar el Consejo Superior al referirse a tal aspecto del asunto y que ese sea el entendimiento que le está dando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a la determinación de su Superior o al tiempo trascurrido entre una y otra providencia, que fue el argumento en el que sustentó su conclusión de que se estaba violando el debido proceso, el derecho que dijo tutelar al ordenar que “( ) en el término de (48) horas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, pronuncie la Sentencia final en el expediente número 32.294/ 2.069 (A) – G. Al ser próspera la Tutela como mecanismo transitorio, para evitar que se siga ocasionando un perjuicio irremediable”.
Fallo que como se dejó precisado lo modificó el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. De otra parte, las solicitudes de aclaraciones y nulidad que con posterioridad a la sentencia del 24 de marzo de 1999 hizo el accionante, quedaron resueltas con los autos de enero 18 y 29 del año en curso; advirtiéndose, también, que el proferido el 28 de junio del 2000 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al cual alude tácitamente el Consejo Superior de la Judicatura en su fallo, fue anulado por el Tribunal con auto del 13 de noviembre de 2001, y como consecuencia de ello se dictaron las providencias de enero 18 y 29 de este año. En resumen, se tiene que no obstante que en el proceso ordinario laboral al que se refiere la tutela hubo irregularidades subsanadas a través del mecanismo procesal de la nulidad y que en su trámite se incurrió en dilaciones que deben ser investigadas, tal como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, en lo que hace a su orden de tutela de que se “resuelva en su totalidad la segunda instancia” de aquél, ya ha sido satisfecha, inclusive, se repite, lo estaba para la data en que se profirió tal fallo: febrero 21 del corriente año; lo que hace aún más insólito y manifiestamente impertinente el requerimiento pretendido.
Por lo tanto, por sustracción de materia el requerimiento solicitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no es pertinente hacerlo. Por último, observa la Sala, que el análisis que se hace en esta providencia no contradice su criterio reiterado que contra las providencias judiciales no cabe la acción de tutela, pues con el mismo no se estudia el contenido de las proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sino, para efecto de decidir la petición de que se trata, si la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por Máximo Antonio Escobar Ocampo a la empresa Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. había sido resuelta.
Además, es principio de derecho procesal que el superior solo puede analizar las decisiones del inferior en virtud de los recursos que la ley establece con tal fin, lo que es un aspecto medular del debido proceso que regula el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no accede a hacer el requerimiento solicitado en el oficio que dio origen a esta actuación. Envíese copia de este auto a la funcionaria peticionaria y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
CÚMPLASE. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 10