SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7604 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7604 Acta No 15 Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por CARMEN INÉS DÍAZ DE VELÁSQUEZ como agente oficioso de MERY HURTADO DE SATIZABAL, contra el fallo de fecha 18 de febrero de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela promovido por la recurrente contra el Jefe de Pensiones de BANCOLOMBIA –Oficina Principal de Cali-, la Caja Nacional de previsión Social –CAJANAL- y el Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP.
ANTECEDENTES 1.- CARMEN INÉS DIAZ DE VELÁSQUEZ, quien manifiesta obrar en calidad de agente oficioso de su hermana materna MERY HURTADO DE SATIZABAL por residir ésta en el exterior, instauró acción de tutela contra las entidades precitadas, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Sus pretensiones las orienta a que, en amparo de los derechos fundamentales referidos atrás, en concordancia con la ley 700 de 2001, se disponga por el Fondo de Pensiones Públicas “FOPEP” en forma directa o por BANCOLOMBIA S.A., casa principal de Cali, también en forma directa, el giro, mes a mes, de la mesada pensional de la señora MERY HURTADO DE SATIZABAL a su cuenta No 875002521 del LIBERTY FEDERAL BANK ubicado en SOUTHWEST FEDERAL SAVINGS AND LOAN 10270 S CENTRAVALE OAK LOAND ILL 604 de Chicago, Illinois, obviamente descontando de la misma el valor del giro respectivo, con el envío, cada tres (3) meses por parte de la beneficiaria, vía fax, de la constancia consular de su SUPERVIVENCIA, esto para equiparar el pago de las personas que viven en el exterior con las que viven en Colombia, a quienes sólo se les exige supervivencia cada tres (03) meses; que en caso de ser imposible dar cumplimiento a la ley 700, pues se ha dado un plazo de 6 meses para su implementación y en amparo al derecho al mínimo vital, Bancolombia acepte que los documentos que se deben presentar para el cobro de la pensión de la señora MERY HURTADO DE SATIZABAL, como es el poder, supervivencia y fotocopia de la c.c. se exijan cada tres meses y no originales como se viene requiriendo y que de la misma forma no se descuente el 12% para salud con destino a Cajanal “ por carecer de medios para prestar su asistencia en la ciudad de Chicago”.
Sustenta las anteriores peticiones en los hechos que se resumen a continuación así: que su hermana materna MERY HURTADO DE SATIZABAL se trasladó de esta ciudad a CHICAGO ILLINOIS (EE.UU.) con su esposo TROADIO SATIZABAL CASTRILLON desde 1976, obteniendo en principio la residencia permanente y luego la ciudadanía americana; que el 30 de marzo de 2000 falleció en ese país el señor SATIZABAL CASTRILLON, quien era pensionado de Cajanal, razón por la cual se solicitó la sustitución pensional a favor de su representada y en calidad de cónyuge sobreviviente, obteniendo ese derecho mediante la resolución 030072 de 2000; que desde varios años atrás ha tenido el encargo de cobrar las mesadas, mes por mes, tanto del finado, lo cual hacía en Bancolombia, sucursal Alameda, hasta que falleció, como de su hermana MERY HURTADO DE SATIZABAL; que tan pronto recibe aquellas, las remite mediante giro por intermedio de Bancolombia, casa principal, a la cuenta que tiene su representada en el Banco de Chicago; que Bancolombia es muy exigente para pagar las mesadas de las personas que están fuera del país y que otorgan poder a terceros con esa finalidad; que por ello, resulta un verdadero viacrucis cobrar cada mes la pensión, dado que se precisa tener tres documentos originales y con fechas casi exactas: original del poder con autenticación consular, original de la supervivencia expedido por el cónsul y fotocopia de la cédula, documentos que por las distancias y las dificultades del correo no llegan a tiempo; que la mesada pensional de enero no le ha sido cancelada, pues por error del Consulado en la constancia de supervivencia, se escribió febrero en lugar de enero, y a pesar de haberse hecho la gestión vía fax, no la admitieron por cuanto exigen que sean originales; que por todos estos inconvenientes la mesada pensional no está siendo cancelada oportunamente; que además de todos los gastos que le ocasiona el traslado de la mesada pensional hasta que llegue a su destinataria, se le está haciendo el descuento injusto del 12% para salud (cajanal), cuando ella no utiliza el servicio por encontrarse domiciliada fuera del país. 2.- Enterados los accionados de la iniciación del trámite tutelar, solo el Fondo de Pensiones Públicas “FOPEP” se pronunció mediante oficio del 12 de febrero último, en el cual destaca que “…el pago de las mesadas pensionales se realiza de dos maneras: 1.
Por pago en ventanilla 2. Por pago en abono en cuenta”; que para el primer pago, como se hace de manera personalizada, al momento de efectuarlo, el funcionario del banco exige la presentación del original del documento de identificación, y el cajero debe constatar que los datos coincidan con los remitidos por FOPEP; que efectuado el pago, se debe registrar en el listado y en el volante de pago, la firma y huella dactilar del pensionado; que para el pago por abono en cuenta personal se exige a los pensionados la remisión trimestral a las dependencias del Fondo, del certificado de supervivencia expedido por notario público, de acuerdo a lo reglamentado por el Decreto 12 del 9 de enero de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la señora MERY HURTADO DE SATIZABAL cobra su mesada pensional a través de la modalidad de pago por ventanilla, para lo cual otorga poder; que nunca ha existido negligencia ni falta de voluntad por parte de FOPEP para cancelarle oportunamente las mesadas, y solo, cuando no presenta el poder en debida forma, se le dificulta el pago, porque no puede pretender la petente que el CONSORCIO FOPEP pase por alto los controles legales que le permiten defender los recursos de la Nación y de los pensionados.
Finalmente sostiene que no es potestad del consorcio cancelar las mesadas pensionales por medio de abono en cuenta, ya que como lo prevé la ley 700 de 2001, ésta es una decisión del pensionado, quien, para el efecto, debe indicar el número de la cuenta personal (de ahorros o corriente) y la entidad bancaria en donde se debe realizar el abono, haciendo la salvedad de que solo se puede hacer en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria (art. 1º, incisos 2 y 3 ibídem).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado mediante sentencia de fecha 18 de febrero del año en curso. Ilustró su juicio señalando que de acuerdo con lo manifestado por el agente oficioso de la accionante y con los documentos allegados al proceso, no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las accionadas, pues, de tales medios de prueba se infiere que la entidad encargada del pago de la mesada pensional está cumpliendo con lo dispuesto por la ley, no siendo del resorte del Juez de Tutela obligar a las entidades que tienen esa función, a omitir tales requisitos, máxime cuando éstos no han sido impuestos por ellas sino que están regidos por normas legales como lo indica el Decreto 12 de enero 9 de 2001 que reglamenta el art. 5º del Decreto 2150 de 1995; que tampoco puede el juez constitucional, y tal como lo solicita la accionante, ordenar a la entidad pagadora de la mesada pensional a que se la consigne en una entidad bancaria con sede fuera del país, dado que, en primer lugar, la tutela no fue creada para interferir en asuntos de carácter administrativo y, en segundo lugar, por cuanto “solo procederán esas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria” de acuerdo con la ley en cita.
Finalmente sostiene la Sala, que muchos menos puede pretender la actora que por este mecanismo se le ordene a FOPEP que no le siga descontando de su mesada mensual el 12% para salud, con destino a Cajanal, pues dicho descuento lo efectúa el consorcio pagador en cumplimiento de una norma legal (folios 45 a 52). LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 61 a 71, la accionante impugnó la decisión del tribunal reiterando que “la inoportunidad en que le llega su pensión y todo cuanto se dijo, en detalle por cierto, de los pasos engorros que se deben dar y los gastos que deben afrontar cada mes para esa finalidad, sin lugar a dudas constituyen vulneración evidente de sus derechos fundamentales de SALUD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL”; que disiente de todas las consideraciones de la sentencia, al no ser estudiado de fondo por la Sala, como juez constitucional, el asunto planteado ( no juez laboral como lo viene ejerciendo con plena idoneidad); que por ello apoya su inconformidad en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que transcribe a folios 63 a 71).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La señora CARMEN INES DÍAZ DE VELÁSQUEZ, quien actúa como agente oficioso de su hermana materna MERY HURTADO DE SATIZABAL, pretende que se le ordene al Consorcio FOPEP, encargado del pago de la mesada pensional de su representada consignar su valor, mes por mes y en forma directa, en la cuenta personal número 875002521 del LIBERTY FEDERAL BANK de la ciudad de Chicago (EE.UU.).
Lo anterior, en razón al engorroso trámite que tiene que adelantar ante el FOPEP para el cobro de la mesada a través de ventanilla, cobro que realiza con poder especial de la titular del derecho, quien está domiciliada en Chicago Illinois (EE.UU.) desde 1976, país donde obtuvo la residencia permanente y la ciudadanía americana. Frente a esta aspiración la Sala ha de pronunciarse en el sentido de que ella no puede no puede ser objeto de protección tutelar, dado que, como lo sentenció el Tribunal, la entidad encargada de efectuar el pago de cada mesada, simplemente exige que se cumplan los requisitos que para el efecto establece el Decreto 12 del 9 de enero de 2001 que reglamenta el art. 5º del Decreto 2150 de 1995 en lo que tiene que ver con el “pago de obligaciones de entidades de previsión social”, concretamente, en este caso, con el pago de mesadas pensionales, el que, cuando se realiza a través de apoderado, exige “poder especial otorgado en debida forma y prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos”.
No es viable por lo tanto la acción de tutela para desconocer una normatividad legal que reglamenta la manera de hacer el pago de pensiones, la que debe ser acatada por todos los operadores públicos y privados que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales. Y tampoco procede dicha acción para imponerle al Consorcio FOPEP, en este caso, el deber de consignar cada mesada en una cuenta personal de la titular, de ahorros o corriente, abierta en un banco extranjero – EL LIBERTY FEDERAL BANK- con sede en la ciudad de Chicago, pues de acuerdo con la ley 700 de noviembre de 2001, cuya aplicación demanda la accionante “solo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria” y siempre y cuando exista un convenido en tal sentido, de las entidades de previsión social con la respectiva entidad financiera.
Pero es que además, la accionante persigue que se le exonere del pago de los aportes de salud con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, con el argumento de que no se está beneficiando de ese servicio, debido a que tiene su residencia permanente en los Estados Unidos. Para esta Sala de la Corte no queda duda, que de acogerse tal pedimento, se estarían desconociendo normas legales que imponen a los organismos encargados de hacer el pago de una mesada pensional, efectuar los descuentos correspondientes, a todas las personas que en Colombia se encuentran afiliadas al Régimen General de Seguridad Social en Salud, dentro de las cuales están los pensionados, como es el caso de la actora, siendo deber ineludible del Consorcio FOPEP, como entidad encargada de administrar los recursos del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, realizar los descuentos para salud a favor de Cajanal E.P.S., pues así está normado en la ley 100 de 1993 y en los decretos 2926 de 1994 y 806 de 1998).
Por lo tanto, existiendo un obstáculo legal que imposibilita el pago de las mesadas en las condiciones que exige la actora, se impone concluir que por tal circunstancia no se le han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales que enuncia en el escrito de tutela. Acorde con lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9