CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7585 ACTA: 17 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C. catorce (14) de mayo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo proferido el 8 de abril del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.Raúl Oswaldo Cifuentes Bobadilla, formuló acción de tutela contra Datacrédito por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Expuso el actor que siendo usuario de la tarjeta de crédito No 4570210004796253 del banco Caja Social incurrió en mora mayor de noventa días por tanto su caso se entregó a la oficina de cobro jurídico de la entidad.
Luego de un arreglo quedó a paz y salvo con la entidad el 6 de junio del pasado año en lo referente a la cuenta de su tarjeta y honorarios. Enterado de la ley 716 del 24 de diciembre de 2001 artículo 19 se acercó a las oficinas de la accionada y la persona encargada de la información le dijo que no lo borrarían de pantalla ya que la precitada ley no lo cobijaba por pagar antes de existir la norma por tal motivo considera vulnerados sus derechos además resulta contrario al principio de la ley mas favorable tratándose de una garantía fundamental. 2.El Tribunal concedió la la tutela y ordenó a Computec S.A. División Datacrédito que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo elimine el registro negativo que aparece a nombre de la parte interesada por la obligación generada con la tarjeta de crédito a nombre del accionante otorgada por el Banco Caja Social cuyo paz y salvo obra en las diligencias.
Lo anterios con fundamento en una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia radicación 10580 de fecha 22 de enero de 2002. Con ese criterio el Tribunal estimó:” se considera que no resulta jurídica la interpretación que hace la accionada, pues ello implica una desigualdad manifiesta entre las personas que se encuentran al día en sus obligaciones con las entidades crediticias y tampoco es de recibo que el dato permanezca en la base de datos pues la caducidad cuyo significado es, decaer, conlleva un fenómeno jurídico de preclusión que no es otro que la pérdida de un determinado efecto legal, siendo sus efectos inmediatos y determinantes, por ende, es viable la tutela impetrada y se deben tutelar los derechos reclamados y consecuencialmente eliminar el registro negativo que aparece a nombre del aquí petente”. 3.En la impugnación el accionado expresa que el alivio contenido en el artículo 19 de la ley 716 de 2001 solo se aplica a las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la ley se pongan al día en el pago de sus obligaciones y no a aquellas que cancelaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada ley.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Decreto 181 de 2002 no debe eliminarse la información de la base de datos. Además la honra o el nombre de un deudor moroso o una persona de malos hábitos financieros no se ve afectada por el reporte veraz en el banco de datos sino por el comportamiento propio y el manejo que le dio a sus negocios.
Concluyó que la base de datos no perjudica al reportado la persona incluida en la base de datos independientemente del contenido del reporte tiene siempre la posibilidad de ser beneficiario del crédito en el presente o en el futuro (ver folios 45 a 54). SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción el interesado pretende que se le aplique el alivio contemplado en la ley 716 del pasado año artículo 19 y la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
El actor es el titular de la tarjeta de crédito 004796253 otorgada por el Banco Caja Social informa el accionado que incurrió en mora desde septiembre de 1999 hasta agosto 22 del pasado año o sea 24 meses finalmente se produjo el pago voluntario (folio 15). La fecha de cancelación fue el 6 de junio de 2001 tal como aparece en la hoja 2 de las diligencias por un total de $141.000.oo.
La precitada ley 716 de diciembre 24 de 2001 en su artículo 19 que a la letra dice: “Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente si el pago se produce judicial o extrajudicialmente”.
Como se anotó en las líneas precedentes la fecha de pago de la obligación del actor se efectúo el 6 de junio de 2001 o sea que el alivio que persigue el señor Cifuentes Bobadilla contemplado en la precitada ley 716 no es procedente ya que dicha norma no había entrado en vigencia y por ende no es aplicable al caso de autos. De otra lado la parte interesada alega la protección de derechos fundamentales.
Pero se observa que la tantas veces citada ley 716 en su artículo 19 consagra un estímulo para que los deudores morosos se pongan al día en sus obligaciones dentro del año siguiente a su vigencia de manera que evidentemente no se quiso efectuar ninguna discriminación. A propósito de un caso semejante al presente, mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2002 radicación 7365 la Corte expuso: “Finalmente es necesario advertir que al presente caso no son aplicables las directrices trazadas en la Ley 716 del 24 de diciembre 2001 en razón a que la ley empieza su vigencia con posterioridad a su publicación, sin que sea aplicable a hechos sucedidos antes, y por contera resultaría un verdadero despropósito que se termine señalando con base en esa ley que la demandada violó un derecho fundamental cuando su accionar en el momento de la ocurrencia del hecho fue legítimo y ceñido a la normatividad existente en ese momento”.
Así las cosas se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 15 de marzo de la corriente anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7585 �PAGE �2�