SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7570 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7570 Acta No 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación formulada por HECTOR EMILIO PEÑA SALGADO como Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja, contra el fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Laboral, en el trámite de la tutela promovida por RUTH MOJICA GONZALEZ contra la entidad impugnante.
ANTECEDENTES 1.- Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su hija RUTH JOHANA ESTUPIÑAN MOJICA, y que se le ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Tunja que en el término de 48 horas autorice el avance de sus cesantías parciales, con destino a la Universidad Libre de Colombia, RUTH MOJICA GONZALEZ instauró acción de tutela contra esa entidad judicial, para lo cual expuso las siguientes razones: Que desde hace ocho años es empleada del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso; que de acuerdo con la ley 33 de 1985 pertenece al régimen de cesantías congeladas, pues ingresó a la Rama con posterioridad a 1985; que su hija RUTH JOHANA ESTUPIÑAN MOJICA cursa el cuarto semestre de ingeniería ambiental en la Corporación Universidad Libre; que el año pasado solicitó el valor de sus cesantías para pagar la matrícula de su hija, y la Dirección Seccional de Administración Judicial expidió la resolución correspondiente ordenando el avance de las mismas, cuyo pago a la Universidad realizó directamente el Fondo Privado de Cesantías Horizonte, al cual se encuentra afiliada; que para este año pretendió hacer lo mismo por no contar con recursos para cubrir la matrícula de su hija, elevando petición en tal sentido el 8 de febrero, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, obteniendo de éste respuesta negativa; que el 15 de marzo próximo debe cancelar a la Universidad el saldo pendiente por concepto de matrícula; que ante la negativa del accionado de autorizar el pago de su cesantía parcial, está viendo amenazado el derecho a la igualdad por cuanto el año pasado se le pagaron todas sus cesantías y, éste, se le da un trato discriminatorio y, subsidiariamente, se ve comprometido el derecho a la educación de su hija, dado que no cuenta con los recursos para sufragar la matrícula. 2.- Por auto de 4 de marzo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a las partes.
HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante escrito visible a folios 18 a 20 explicó que la solicitud de avance de cesantías hecha por la accionante el 8 de febrero pasado, fue negada por no cumplir la normatividad vigente que regula el régimen de cesantías congeladas, entre otros, la ley 432 de 1998 y su decreto reglamentario 1453 del mismo año, que en el artículo 31 contempla los casos en los cuales es viable el pago parcial de cesantías, dentro de los cuales se excluye el pago para cubrir gastos de matrícula.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 13 de marzo del año que avanza, el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, profiera el acto administrativo que autorice el pago de la cesantía parcial por el valor solicitado.
Adujo la Sala, que ante la ausencia de un mecanismo efectivo y útil que le permita a la actora evitar un perjuicio irreversible, en tanto no pueda matricular a su hija en forma oportuna para adelantar su semestre, es procedente la tutela en este caso para proteger los derechos conculcados; que de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la administración pública debe reconocer y/o liquidar las prestaciones en un plazo razonable; que ciertamente la administración debe disponer de un margen de tiempo para el cumplimiento de sus obligaciones, el que debe ser razonable pero no arbitrario, porque es de la esencia del Estado Social de Derecho que se ejecute sin dilaciones, la protección legal del trabajador; que la misma jurisprudencia ha repetido que el amparo de un derecho fundamental no puede estar condicionado por problemas de tipo presupuestal o administrativo; que en el caso sometido a estudio de la Corporación, la accionante pertenece al régimen de cesantías congeladas, establecido en los decretos 57 y 110 de 1993 y según la respuesta del accionado, su pago se rige por lo previsto en el decreto 3118 de 1968; que sin embargo, el decreto 571 de 1993 en su artículo 12, inciso tercero, prevé que las cesantías congeladas se rigen por lo establecido en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago que se regirá por lo dispuesto en la ley 33 de 1985, que en el art. 7º, inciso segundo, preceptúa que quienes ingresen al servicio a partir del 1º de enero de 1985, se regirán por las normas del decreto extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen o reglamenten en lo relacionado con la liquidación y pago de sus cesantías; que en el mismo sentido se legisló en el art. 2º del decreto 110 de 1993, 9º del decreto 106 de 1994 y 11 del decreto 43 de 1995, lo que conlleva a concluir que estos servidores no solamente se rigen por lo dispuesto en el decreto extraordinario mencionado, sino que le son aplicables las normas que lo adicionen y complementen, como lo es el decreto 546 de 1973 que en su art. 3º prevé, entre otros, “el pago de cesantía parcial para gastos de educación de los hijos de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”; que el hecho de que algunos servidores de la Rama Judicial se encuentren en un régimen diferente de cesantías al que se encontraba vigente antes de 1985, no constituye motivo justo ni razonable para que se pueda establecer una diferencia de trato y una discriminación, que a la postre resulta odiosa, como aquí se presenta; que la interpretación dada por la tutelada vulnera el derecho a la igualdad que le asiste a la accionante, porque se le está dando un trato discriminatorio frente a quienes ostentan el derecho de cesantías con retroactividad.
Finalmente, frente al derecho a la educación de la hija de la demandante, señala que también se encuentra amenazado, por cuanto la accionada en oportunidad anterior ya le había concedido el avance de las cesantías con idéntico fin, y con las dilaciones y negativas de ahora, frente a similar petición, la coloca en una situación indefinida que trae como consecuencia la imposibilidad de ingresar a su semestre universitario (folios 22 a 28).
LA IMPUGNACION La providencia del tribunal fue impugnada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja mediante escrito visible a folios 31 a 34, en el cual expone las razones que tuvo esa dependencia para no autorizar el pago de la cesantía parcial de la accionante. Agrega que aunque no comparte la decisión que impugna, ha sido acatada mediante Resolución No 00164 de 14 de marzo del año en curso, cuya copia anexa (folios 35 y 36).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La señora RUTH MOJICA GONZALEZ, empleada al servicio de la Rama Judicial del Poder Público, ejercitó esta acción con el fin de obtener el pago parcial de su cesantía, que le permita cancelar el valor de la matrícula de su hija RUTH JOHANA ESTUPUÑAN MOJICA en la Universidad Libre de Colombia –IV semestre de ingeniería Ambiental. Aduce como sustento de su pretensión, que el año pasado le presentó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja una solicitud similar habiendo obtenido resolución favorable, pero que ahora se le niega el avance de dicha prestación económica, con el argumento de pertenecer al régimen de cesantía congelada, en el cual solo podrá autorizarse su pago parcial para los fines indicados en el artículo 31 del Decreto 1453 de 1998, reglamentario de la ley 432/98) y no cuando tiene como destino cubrir gastos de educación. En asuntos de tutela que guardan similitud con el que aquí se estudia, esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que mantiene su vigencia y que se reitera en este caso, así: “… Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
No es pues el escenario de la tutela el apropiado para exigir la liquidación y pago de prestaciones sociales como la que aquí se está demandando por la actora, pues este derecho, de rango legal por naturaleza, escapa a la órbita de la acción de tutela. Y siendo una controversia que tiene su origen en una relación de trabajo por nexo legal y reglamentario con una entidad pública, tiene suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, donde resulta posible para la accionante alcanzar la satisfacción de sus expectativas.
Así lo tiene decantado esta Corporación: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
Por lo tanto, existiendo un obstáculo constitucional y legal que imposibilita el pago de las cesantías parciales de la actora, se impone concluir que por tal circunstancia no se le ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad, para que a través de este instrumento excepcional se disponga la solución de esa prestación social. Y porque además, como lo ha señalado esta Corporación, existiendo dos regímenes jurídicos distintos en relación con el pago de las cesantías de los servidores de la Rama Judicial: el antiguo (retroactividad de las cesantías), que implica constantemente la insuficiencia de disponibilidad presupuestal para su pago, y el actual de los Decretos 57 y 110 de 1993, con posibilidad de inmediato retiro de las cesantías, del fondo escogido por el empleado de acuerdo con la ley, no es una diferenciación que implique discriminación alguna, por cuanto todos los servidores de la Rama tuvieron oportunidad de escoger el régimen jurídico al cual querían quedar sometidos, una vez evaluadas por cada uno de ellos las ventajas y desventajas de cada régimen prestacional.
Finalmente, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable conceder el amparo constitucional deprecado, dado que la interesada no ejercitó la acción con tal propósito ni están acreditados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable. Acorde con lo dicho, procederá la Sala a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se niega la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8