Micelio
L-7555 (25-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1998Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 12 Tutela 7555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7555 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ENRIQUE BUSTOS OSORIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de marzo de 2002, en la tutela que instauró contra la Corporación de Ahorro y Vivienda A.V. VILLAS y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES JAIME ENRIQUE BUSTOS OSORIO ejercitó la acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales ‘al debido proceso’, a la vivienda digna’ y a la propiedad’ (folio 1), pues, según lo afirmó, adquirió una obligación con garantía hipotecaria con la entidad financiera LAS VILLAS la cual dejó de cumplir por haber perdido su empleo en razón de la situación económica por la que atravesaba la empresa para la cual trabajaba, lo que dio lugar a que la entidad crediticia le iniciara un proceso ejecutivo, no obstante que le hizo saber la crítica situación en que se encontraba y que infructuosamente le había solicitado la reliquidación de su crédito con base en las sentencia proferidas por la Corte Constitucional respecto de la inexequibilidad del sistema de financiamiento de la UPAC.

Reliquidación que aspiraba a pagar una vez le fuera concedida la pensión de vejez que tramitaba ante el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR. Está dicho en el escrito con el cual se inició la acción, que en el proceso ejecutivo hipotecario de que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que debió suspenderse ‘automáticamente’ ante lo decido por la Corte Constitucional para evitar el remate y adjudicación de su inmueble, no tuvo oportunidad de defenderse ni ser defendido, ni se dio aplicación a lo establecido en la Ley 546 de 1998, notándose con ello “una flagrante violación al debido proceso” (folio 3).

Por eso, pidió que se le tutelaran sus derechos “declarando la nulidad de la actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, (…), desde el momento en que lo dispuso la sentencia C/383 de mayo 26 de 1999 de la Corte Constitucional y la ley 546 de diciembre 23 de 1999” (folio 4) y ordenando al Inspector 19 de Policía Urbana Distrital, de esa misma ciudad, “suspenda la diligencia de entrega del inmueble de mi propiedad, el día 27 de febrero de 2002 a las 2:30 pm, que fue lo ordenado mediante despacho comisorio Nro 12 por el Juzgado 4rto(sic) civil del circuito de esta ciudad y lo devuelva a su lugar de origen, sin diligenciar” (ibídem).

El Tribunal negó la tutela por concluir del análisis de las pruebas recaudadas en el trámite de la acción que “no se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política por cuanto el proceso ejecutivo con título hipotecario se adelantó con observancia de las normas procedimentales civiles que le son propias, en cuyo transcurso pudo el accionante hacer valer su derecho de defensa sin ejercitarlo” (folio 128) y que “consecuencialmente no se vulneraron los derechos a la vivienda digna y a la propiedad, menos aún al encontrarse debidamente establecido que quedó saldo insoluto, que existía un embargo de remanentes” (folios 128 a 129).

Para sustentar su impugnación el solicitante de la tutela alega que las explicaciones brindadas en el trámite de la acción por la corporación LAS VILLAS “no se detienen a exámenes de fondo según lo dispuesto en la Ley 546 de 1999” (folio 134) y en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se ha desconocido la ley anteriormente citada, como lo decidido por la Corte Constitucional, porque “nunca se dio la suspensión automática del proceso, … nunca se dio el archivo del negocio o del expediente, …y nunca se ha dado el año que habla la ley…” (folio 135).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo, pues para que respecto de la persona particular contra la que se dirigió la acción fuera procedente conceder la tutela solicitada por JAIME ENRIQUE BUSTOS OSORIO, sería necesario que se diera alguna de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política, lo que no ocurre, ya que la única información con la que se cuenta es la que resulta de las copias obrantes en el expediente relativas al crédito con garantía hipotecaria que el accionante tomó a su cargo a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS (hoy A.V. VILLAS) y algunas actuaciones y diligencias cumplidas en el curso del proceso ejecutivo hipotecario que para la efectividad de la prestación le fue iniciado al accionante, y según dicha información se trata de una sociedad comercial.

En las referidas copias, aportadas en parte por el mismo solicitante, no figura ningún otro dato que interese dentro del procedimiento sumario propio de la acción de tutela; y como no existe una norma legal que haya calificado de servicio público la actividad de las corporaciones de ahorro, sólo restaría por determinar si se da otra cualquiera de las hipótesis previstas en dicha norma constitucional.

Como el interesado en la tutela no ha afirmado que se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de la sociedad comercial, solamente quedaría la posibilidad de considerar que su conducta al iniciarle un proceso ejecutivo afecta grave y directamente el interés colectivo. Esta hipótesis por lo extravagante debe descartarse, pues no se necesita de una mayor argumentación para concluir que un proceso judicial adelantado contra alguien nunca podría afectar, por sí solo, "grave y directamente el interés colectivo".

Se impone concluir entonces que, además de no contarse con elementos de juicio que permitan razonablemente afirmar que se está ante alguno cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Constitución Política que autorizan el ejercicio de la acción de tutela contra particulares, de la propia información suministrada por JAIME ENRIQUE BUSTOS OSORIO en el escrito en el que solicita la protección de sus derechos resulta que la Corporación de Ahorro y Vivienda A.V. VILLAS no ha realizado alguna conducta que sea dable calificar como ilegítima, y que, por el contrario, se ha limitado a acudir al procedimiento judicial legalmente previsto para tratar de salvaguardar sus intereses legítimos como acreedora de una obligación que no ha sido pagada por el deudor, quien reconoció expresamente que se hallaba en mora, e igualmente manifestó tanto al ejercitar la acción de tutela como al impugnar el fallo, que no adujo ninguna razón en su defensa en el proceso ejecutivo con título hipotecario que fue promovido contra él, como lo destacara también en su fallo el Tribunal.

El artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 de manera clara dispone que "no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular". Es por ello que inclusive aceptando que la Corporación de Ahorro y Vivienda A.V. VILLAS sea un particular contra los que es dable ejercitar la acción de tutela, en este caso resultaría forzoso concluir que no procede la protección reclamada por JAIME ENRIQUE BUSTOS OSORIO.

Y en cuanto hace a la acción de tutela ejercitada contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, conviene recordar que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias ni las actuaciones judiciales pueden ser “anuladas” o “suspendidas”, como lo pretende el accionante, por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario