CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 12 Radicación No. 7510 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR CLODOMIRO LOPEZ GONZALEZ quien actúa en su propio nombre, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 1º de marzo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, “INVIAS”. 1.
ANTECEDENTES Héctor Clodomiro López González, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Instituto de Vías “INVIAS”, con el fin de que le fuera amparado su derecho constitucional al trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro en el mismo empleo que desarrollaba. Adujo impugnante en los hechos con los que justifica su acción lo siguiente: en cumplimiento de la sentencia de 16 de enero de 1996 proferida por el Juzgado del Circuito Laboral de Tunja, “INVIAS” ordenó su reintegro mediante Resolución No. 003123 de 11 de junio de 1998, que efectivamente tuvo lugar el 11 de diciembre del mismo año; mediante Resolución 004146 de 19 de junio de 2001, “INVIAS” dio por terminada la relación laboral, decisión que recurrida fue confirmada mediante la No. 006671 de 21 de noviembre del mismo año; la terminación es ilegal y arbitraria pues su vinculación fue de carácter contractual, y como la ley no le concede la acción de reintegro por tratarse de trabajador oficial, la tutela es el único mecanismo para obtener ese beneficio.
2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló el a quo, en resumen, que la tutela no podía ser utilizada por el demandante para obtener el reintegro solicitado por cuanto en tales eventos el recurrente cuenta con otros mecanismos de defensa.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es, que para los trabajadores oficiales, la ley no ha consagrado la acción de reintegro y que esta clase de servidores públicos solo pueden acceder a ese beneficio a través de su consagración expresa en el contrato, la convención o pacto colectivo y el laudo arbitral. Cuando el contrato celebrado no está amparado con este beneficio en uno de los instrumentos reseñados, es evidente que el trabajador oficial está excluido de la posibilidad de invocar el reintegro o reinstalación, con base en normas positivas de orden legal.
Sin embargo, en tal hipótesis, contrario a lo afirmado por el recurrente sobre inexistencia del reintegro para su caso, existe antecedente de que el actor como trabajador oficial tenía la posibilidad de solicitar a través de la justicia ordinaria dicho beneficio tal se puede deducir de la Resolución 003123 de 11 de junio de 1998 (F. 1), en la cual en obedecimiento a la decisión del Juez del Circuito de Tunja, “INVIAS” ordenó el reintegro del trabajador en esa época, circunstancia que deja en evidencia que ese derecho estaba consagrado en la convención colectiva vigente en la entidad o en algún otro medio idóneo.
Siendo esto así, no cabe duda que el actor gozaba de otro medio judicial para solicitarlo. Es que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa como se dijo, no es viable el amparo constitucional deprecado. Así lo ha dicho reiteradamente: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Tampoco como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 1º de marzo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de tutela instaurada por HECTOR CLODMIRO LOPEZ GONZALEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”. 2.
Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o