Micelio
L-7501 (04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela: Rad. 7501 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7501 Acta No.12 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ERNESTO LEON MARTÍNEZ RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de febrero de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. ERNESTO LEON MARTÍNEZ RAMÍREZ instauró acción de tutela contra el Defensor del Pueblo, doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado debido a que no se le expidió copia auténtica de varios documentos que solicitó en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Señaló que participó en la convocatoria de la Defensoría del Pueblo para vincularse como defensor público y cumplió con todas las etapas previstas para el efecto, como la radicación de los documentos exigidos, el examen de conocimientos y la entrevista. No obstante haber obtenido el tercer lugar, no fue escogido para contratar con la Entidad.

Con el fin de conocer los pormenores del proceso de selección, el 10 de octubre de 2001 elevó petición para obtener copia auténtica de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con ocasión de la convocatoria en que tomó parte, circunscrita la solicitud a los abogados designados para Ibagué; de las hojas de vida de los participantes y de los resultados definitivos de la convocatoria hecha por Resolución 210 de 17 de mayo de 2001.

La Defensoría del Pueblo no dio satisfacción a su petición, por lo que dirigió un recurso de insistencia de conformidad con lo previsto en la Ley 57 de 1985, el cual tampoco ha sido tramitado. 2-. El Tribunal denegó el amparo deprecado porque encontró que la Defensoría del Pueblo había satisfecho a cabalidad el derecho de petición del accionante; así la respuesta no le hubiera sido totalmente favorable en cuanto negó la entrega de copia de la hoja de vida de los participantes, debido a que no eran documentos de carácter público y que por contener datos particulares no podían darse a conocer sin autorización de los interesados porque se violaría el derecho a la intimidad, esa argumentación distaba mucho de ser caprichosa o arbitraria. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien estima que la satisfacción de su derecho de petición fue parcial, pues aunque con posterioridad se le remitió copia de los documentos solicitados incluyendo las hojas de vida, no se le expidieron en forma autenticada como lo indicó en su escrito. Finalmente, dice que adiciona su petición inicial para que el Juez de Tutela ordene que se le expida copia auténtica de otros documentos que enlista posteriormente.

II-. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. 2.

En el sub examine, el impugnante estima que no se ha dado satisfacción total a su derecho de petición en la medida en que aunque se le expidieron los documentos solicitados, estos no estaban autenticados como expresamente lo indicó en su escrito. 3. Revisada la actuación se observa que efectivamente el accionante dirigió una petición a la Defensoría del Pueblo de fecha 9 de octubre de 2001 (fl. 9), en la cual solicitó una serie de documentos autenticados relacionados con la convocatoria hecha por la entidad mediante Resolución 210 de 17 de mayo de 2001.

La Defensoría dio respuesta a la demanda del accionante mediante Oficio 3986 de 23 de octubre de 2001 y no obstante que en un principio se le negó la copia de las hojas de vida de los participantes en la convocatoria, con posterioridad según consta en escrito de 15 de febrero de 2002 (fl. 26), se le envió la reproducción de los contratos celebrados con las personas que debían cumplir sus funciones en la ciudad de Ibagué, “junto con su respectivo Formato Unico de Hoja de Vida”, hecho confirmado por el mismo interesado en la impugnación. Así las cosas, se dio satisfacción a la petición y aunque al parecer los documentos se entregaron en copia simple, esto no vulnera per se el derecho constitucional del cual se demanda protección porque ha existido una actitud positiva de la entidad para expedir las copias solicitadas por el actor, quien en el escrito de impugnación afirmó haber recibido la totalidad de los documentos requeridos.

Ahora bien, si ellos no tienen la constancia de autenticación, de todas maneras existe la posibilidad de dirigirse a la Defensoría y pedir que se efectúe tal diligencia en cuanto sea procedente. Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada por no hallarse estructurada vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Por último, en lo que tiene que ver con las nuevas pretensiones del actor, son abiertamente improcedentes por lo tardías pues no es el momento procesal para adicionar la solicitud, además de que desnaturalizan la finalidad de la tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para prevenir situaciones hipotéticas o para sustituir los conductos que la ley ha establecido para el desenvolvimiento de las relaciones entre el ciudadano y las autoridades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela propuesta por ERNESTO LEON MARTINEZ RAMIREZ contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario