Micelio
L-7497 (20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7497 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7497 Acta No 11 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación formulada por JOSE ROMUALDO AYA SUÁREZ y DORIS PORTELA DE AYA contra el fallo de fecha 22 de febrero del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite de la tutela que le siguen al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES 1.- JOSE ROMUALDO AYA SUÁREZ y su cónyuge DORIS PORTELA DE AYA promueven la presente acción de tutela contra el Departamento del Tolima y la Secretaría de Educación del mismo, porque consideran vulnerados los derechos a la salud y seguridad social del primero al no autorizar su traslado de lugar de trabajo. Por ello solicitan “ que mi merecida petición se considere como prioritaria y especial para nuestra salud y consecuencialmente para nuestra vida, en condiciones dignas y justas y, como elementos indispensables para este logro”, y que se le ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima que “nos traslade de nuestros respectivos sitios de trabajo, de los municipios de Flandes e Icononzo, para una misma institución de la zona urbana del municipio de Ibagué…” (fl. 4) Para fundamentar su petición de traslado, relatan que JOSE ROMUALDO AYA SUÁREZ a laborado en la docencia del Departamento del Tolima desde hace 30 años aproximadamente y desde hace 8 años viene padeciendo distintas enfermedades de carácter terminal como son: diabetes mellitus crónica aguda, hepatitis B, cirrosis hepática post hepatitis B y desnutrición catabólica hepática, las cuales le producen desmayos frecuentes, siendo perjudicial para su vida y su salud el clima del municipio de Flandes, donde labora como docente; que los exámenes y diagnósticos demuestran la realidad y gravedad de sus dolencias y estado de salud actual y la urgencia de acoger las recomendaciones de los distintos especiales, como son “la atención permanente prestada por la cónyuge o familiar, dieta oportuna y adecuada, medicamentos, cambio de clima y ambiente familiar”; que la suscrita DORIS PORTELA DE AYA ha trabajado como docente al servicio del Departamento del Tolima desde hace 25 años, laborando actualmente en el municipio de Icononzo; que por los problemas de salud que aquejan a su esposo viaja todos los días hasta la localidad de Flandes y lo acompaña a todos los lugares donde debe recibir atención médica (Ibagué, Girardot, Bogotá), situación que le viene causando a ella también gravísimos problemas de salud, así como socio económicos, familiares y laborales.

Por último exponen que a raíz de lo anterior, en días pasados elaboraron un memorial dirigido a los accionados solicitando sus traslados a la ciudad de Ibagué, documento que no fue radicado porque se les informó que el mecanismo a emplear para tal objetivo era la acción de tutela. 2.- Atendiendo instrucciones del Gobernador y el Secretario de Educación del Tolima, la abogada asesora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del ente territorial dio respuesta a la acción de tutela, argumentando, en síntesis, que los accionados no han violado o desconocido ningún derecho fundamental de los actores, pues éstos no aportaron los medios probatorios que acrediten que los primeros están incurriendo en tal conducta; además, no se encontró que los quejosos hayan elevado en forma escrita, solicitud formal de traslado, toda vez que, como ellos mismos lo manifiestan en el escrito de tutela, “solamente intentaron dar a conocer su pretensión a través de audiencia con el mandatario seccional, la cual no pudo ser atendida por el Gobernador, en razón que para la fecha programada se presentaron graves problemas de orden público en el Departamento”.

Por último refiere que la vía de la tutela no es el medio judicial adecuado para obtener el traslado, pues considera que debe surtirse previamente el trámite administrativo pertinente, sin que sea viable su procedencia como mecanismo transitorio, dado que no están probados dentro de la actuación los supuestos del perjuicio irremediable para que se pueda conceder el amparo temporal (folios 37 a 40).

(Anexó fotocopias de dos tutelas falladas negativamente por despachos judiciales de Ibagué en casos que guardan similitud con el presente (folios 41 a 50). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral negó el amparo constitucional solicitado. Consideró que en la actuación no se acreditó la urgente necesidad de las atenciones médicas que requiere el señor AYA SUÁREZ ni de los cuidados personales por parte de su cónyuge, o de la recomendación médica relacionada con la necesidad de cambiar de clima para evitar perjuicios en su salud; que lo que se pretende entonces es una reubicación laboral por este medio, sin que pueda el juez constitucional asumir tal función, “a menos que resulte evidente el grave perjuicio a la salud por factores climáticos o por serios inconvenientes de atención médica que no estén al alcance en una determinada región”, circunstancias que, reitera la Sala, no están comprobadas en el expediente (folios 51 a 54).

LA IMPUGNACION Los cónyuges AYA PORTELA impugnaron la decisión del tribunal, señalando que en la actuación si obra prueba en el sentido de que JOSE REMUALDO requiere tratamiento médico especial y cambio de clima para mejor su estado de salud. Agregan que si bien es cierto “no elevaron ninguna solicitud directa al ente territorial, si lo intentamos, a pesar, a pesar de todas las dificultades que se presentaron, y, si desistimos fue precisamente porque conocimos que todas las solicitudes para traslado, sin que se estudiaran y verificaran las circunstancias específicas de cada caso, habían sido negadas de plano. De todas maneras, añaden, no es requisito de procedibilidad de la acción de tutela el agotamiento de la vía gubernativa (art. 9º del Dto 2591 de 1991).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Los cónyuges JOSE ROMUALDO AYA SUÁREZ y DORIS PORTE DE AYA suplican su traslado de las localidades de Flandes e Icononzo respectivamente, lugares de trabajo, al municipio de Ibagué. El primero aduce motivos graves de salud y de clima que lo obligan a estar en el perímetro urbano de esta ciudad con el fin de que se le preste oportuna y adecuadamente la asistencia en seguridad social para mejorar su salud y sus condiciones de vida.

La segunda también alega problemas de salud aunque en menor escala, porque lo que la motiva fundamentalmente a solicitar el traslado, es permanecer al lado de su esposo para cuidar de su tratamiento y acompañarlo, cuando lo requiera, a las distintas entidades encargadas de suministrarle la atención en salud. En este orden de ideas, los razonamientos del tribunal que comparte esta Sala de la Corte, están ajustados al acervo probatorio que obra en el expediente.

En efecto, no puede endilgarse a los funcionarios accionados violación alguna de los derechos que reseñan los actores en el escrito de tutela, cuando ni siquiera éstos han elevado a la autoridad competente una petición de traslado, sustentada en los motivos que aquí alegan, con el fin de que se haga un pronunciamiento oficial al respecto.

Y a esa conclusión se llega, precisamente, después de examinar el contenido del escrito de impugnación, en el que se lee textualmente: “… si bien es cierto, no elevamos ninguna solicitud directa, al ente territorial, si lo intentamos, a pesar de todas las dificultades que se presentaron, y, si desistimos fue precisamente porque conocimos que todas las solicitudes para traslado, sin que se estudiaran y verificaran las circunstancias específicas de cada caso, habían sido negadas de plano” (fl. 63); agregan los quejosos, que el agotamiento de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad de la acción de tutela de acuerdo con el art. 9º del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, como los traslados que aquí se persiguen generan una controversia relacionada con la vinculación legal que ata a los docentes demandantes al Departamento del Tolima, es un motivo más para negar el amparo deprecado, pues la acción de tutela no puede utilizarse para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, como son los traslados anotados, debiendo los interesados acudir al medio judicial idóneo para el efecto.

Por último, como tampoco están probados los supuestos del perjuicio irremediable para conceder el amparo temporal, menester es confirmar el fallo impugnado y así se hará. En Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7