CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7472 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7472 Acta No 10 Bogotá, D.C. trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de IVAN HOYOS ALZATE contra el fallo de fecha 4 de febrero de 2002, proferido por el Tribunal Superior, Sala Laboral, de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a la INSTITUCIÓN COOPERATIVA DE BIENES Y SERVICIOS LTDA, EN LIQUIDACION y a EDGAR NAME AYUB en calidad de Liquidador.
ANTECEDENTES 1.- La presente acción de tutela fue promovida por IVAN HOYOS ALZATE a través de apoderado, contra la Institución Cooperativa de Bienes y Servicios “INVERCOOP LTDA”, en liquidación, por la supuesta violación de los siguientes derechos que enuncia como fundamentales: vida en condiciones dignas, igualdad, protección especial a las personas que por sus condiciones económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, petición, trabajo, protección integral de la familia, patrimonio familiar, dignidad, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, educación, cultura, recreación de los niños y debido proceso.
El petitum de esta acción persigue que se le ordene al liquidador de INVERCOOP LTDA, doctor EDGAR NAME AYUB lo siguiente: que resuelva de manera inmediata las objeciones presentadas a la calificación y graduación de créditos, sujetándose para ello a la normatividad laboral; que le de respuesta a la petición de certificación que le formuló sobre aspectos patrimoniales de la Cooperativa en liquidación; que proceda a confeccionar el inventario de los bienes, actualizado con las sumas que se han recaudado durante el trámite de la liquidación, notificándolo a los acreedores; que proceda al pago inmediato a la ejecutoria de la resolución que resuelva las objeciones presentadas a la calificación y graduación de créditos, de las sumas que se le reconozcan al accionante, atendiendo para ello su prelación y en la medida que la disponibilidad de recursos lo permitan o que se hagan efectivos otros activos (folios 9 y 10).
Como soporte fáctico de las peticiones anteriores, narra, en síntesis, que el 2 de septiembre de 1996 su mandante ingresó a INVERCOOP LTDA como gerente de tiempo completo con una asignación mensual de dos millones de pesos, la que fue incrementada en un 20% en el mes de abril de 1997; que el 2 de diciembre de 2000 hizo dejación del cargo por liquidación voluntaria de la empresa; que desde el 1º de junio de 1999 la empleadora dejó de pagarle sus salarios y no lo hizo a la terminación del contrato ni tampoco hasta el presente; que dese el 1º de enero de 1999 le adeuda sus cesantías, los intereses sobre éstas, y primas de servicios y desde el 27 de septiembre de 1997 el valor de sus vacaciones; que la empresa no atendió en su oportunidad ni ahora, los aportes al sistema de seguridad social y al fondo de pensiones, desde el 1º de junio de 1999, ni le cubrió las indemnizaciones de ley por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de los aportes enunciados, así como tampoco le ha pagado la sanción por despido injusto ni la moratoria por el no pago de sus salarios y prestaciones; que el doctor EDGAR NAME AYUB se inscribió ante la Cámara de Comerció el día 27 de diciembre de 2000 como liquidador de la Cooperativa y aún el trámite de liquidación no ha concluido, evidenciándose así una demora injustificada; que el 26 de septiembre de 2001 se expidió la resolución de calificación y graduación de créditos, la cual fue objetada por el accionante el 5 de octubre siguiente, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo pertinente; que INVERCOOOP LTDA y su propietaria CONSTRUYECOOP, también en liquidación, han recaudado importantes sumas de dinero que no han sido utilizadas para cancelar, siquiera parcialmente, su crédito laboral que por ley tiene prelación; que esas omisiones resultan violatorias de sus derechos fundamentales referenciados atrás, por lo cual tiene derecho a la protección que la Constitución consagra; que sus créditos laborales fueron reconocidos en el acto de calificación y graduación de créditos; que en la misma fecha que presentó la objeción a la calificación y graduación de los créditos, le solicitó al liquidador una certificación sobre aspectos patrimoniales de la entidad cooperativa en liquidación, petición que aún no le ha respondido; que actualmente no se conoce el inventario actualizado de los vienes de INVERCOOP LTDA necesario para facilitar su liquidación y hacer posibles los pagos parciales o definitivos de su acreencia laboral (folios 4 a 9). 2.- Al descorrer el traslado, el liquidador de INVERCOOP LTDA señaló que el accionante dejó de ejercer el cargo en la empresa a partir del 27 de noviembre de 2000, fecha en la cual se registro su nombramiento como liquidador y comenzó legalmente a ejercer sus funciones; que si bien es cierto la liquidación de la empresa fue decidida por la Asamblea General, también lo es que esa decisión fue adoptada porque así lo exigió el antiguo DANCOOP con base en la facultad consagrada en el art. 108 de la ley 79/88; que no es cierto que el trabajador haya sido despedido, pues una cosa es que se le deba indemnizar como si hubiera existido despido injustificado y otra es que haya sido despedido; que el no pago al actor de sus salarios y demás prestaciones ha sido por negligencia de éste y no por responsabilidad de la persona jurídica; que el trámite del proceso liquidatorio en lo que a él compete como liquidador, se ha venido desarrollando normalmente y que la demora para resolver la graduación y calificación de créditos, no se debe a causas imputables al suscrito, sino extrañas a su voluntad; que en este orden de ideas, no puede hablarse de violación de ninguno de los derechos fundamentales referidos por el accionante, siendo improcedente, por ello, la tutela impetrada (adjuntó prueba documental como soporte de la defensa –ver carpeta de anexos).
EL FALLO IMPUGNADO La decisión que ahora se impugna fue proferida el 4 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Adujo la Corporación para negar la tutela solicitada, que si bien las peticiones que elevó el actor al liquidador de la Cooperativa accionada, merecen una pronta y definitiva solución, igual resulta, que el ejercicio cabal de sus deberes como liquidador lo obligan a tomar las medidas necesarias para que los créditos privilegiados tengan satisfactoriamente solución en el trámite correspondiente; que en esas circunstancias no accede esta acción como instrumento para que se obligue a desatar una situación a favor del actor, cuando la competencia para ello radica en quien dirige el trámite liquidatorio, y menos aún cuando los temas discutidos sobre el reconocimiento de indemnizaciones laborales, emerge como una cuestión que en últimas debe pasar por el conocimiento de la autoridad judicial competente para que resuelva legalmente dichos puntos; que en tal orden, la actuación de la demandada estuvo siempre orientada por la observancia de los parámetros legales a que se somete por virtud de la competencia antes indicada, sin que se observe en los autos que haya actuado con desprevención de las normas legales y de sus obligaciones particulares como liquidador. por último agrega, que “ si bien pueden haberse afectado derechos fundamentales del actor, que a pesar de su simple afirmación no los demostró en la actuación, así como tampoco puede presumirlos la Sala; igual el pago de sus derechos laborales que dice le asisten como ex funcionario de la Cooperativa hoy en liquidación, debe celosamente pasar por el trámite de la liquidación, y que así como todos los acreedores, concurrir en la proporción correspondiente a los activos recuperados o con que cuente la entidad, lo que no se logra de otra forma, que con la comparecencia de todos los acreedores igualmente privilegiados con la prelación de sus créditos, como el del actor.
De ahí que, sin el agotamiento de aquél trámite de liquidación, por causas debidamente justificadas, no se vulneran los derechos del actor” (folios 49 a 52). 4.- La decisión del Tribunal fue impugnada por el mandatario judicial del accionante, sin sustentarla (fl. 54). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al rompe se observa en esta caso, que la acción de tutela está dirigida contra una persona jurídica particular en liquidación, con la cual el accionante no se encuentra en ninguno de los casos que considera el art. 42 del Decreto 2591 de 1991 para que sea procedente, lo que de por sí sería suficiente para relevar a la Sala de su estudio. Empero, si se examina el petitum de la tutela, se tiene que el actor persigue fundamentalmente dos cosas: la primera, que se le ordene al liquidador de la persona jurídica accionada, acelerar el trámite del proceso liquidatorio, incluyendo la decisión sobre las objeciones que formuló a la calificación y graduación de créditos, y la segunda tiene que ver con el pago de los créditos que le fueron reconocidos, relacionados con las acreencias laborales reseñadas antes (salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).
Desde esta óptica también debe destacarse que fueron válidas las razones dadas por el tribunal para negar por improcedente el amparo deprecado, pues es indiscutible que la acción de tutela no puede utilizarse para ordenarle a un funcionario, en este caso, al liquidador de la Cooperativa accionada, que acelere el trámite y ajuste su actividad a la normatividad legal vigente, menos aún cuando de la prueba documental arrimada al expediente, no se desprende un comportamiento negligente o censurable de su parte, ni se observan irregularidades u omisiones que se le puedan imputar, desarrolladas en el trámite liquidatorio.
De igual manera, la tutela es inviable para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como son las acreencias laborales que reclama el petente, pues dicha acción protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales según las voces del artículo 2º del Decreto 306 de 1992. Como se dijo inicialmente, la improcedencia de la acción de tutela se presenta cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y esto último no fue voluntad del actor, o por lo menos es lo que se deduce del escrito introductor.
El criterio que sobre el punto en comento ha venido reiterando la Corte es del siguiente tenor: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Lo dicho es suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 9