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L-7471 (14-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 7471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7471 Acta No. 10 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado PEDRO PABLO HERNADEZ BERNAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2002, en la tutela que BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, instauró contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, instauró acción de tutela para que se le tutelara “el derecho fundamental a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia” (folio 6) y, como consecuencia, se revocara “la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando se remita el proceso al Tribunal de Bogotá -Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral radicado con el N° 83 e iniciado por demanda instaurada por el señor Pedro Pablo Hernández Bernal” (ibídem).

Fundó su solicitud en los siguientes hechos: en el proceso laboral que Pedro Pablo Hernández Bernal promovió contra Bogotá, Distrito Capital, el Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; el demandante planteó el recurso de apelación contra la sentencia por algunas de las absoluciones decretadas y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al resolverlo, aun cuando dispuso “confirmar la sentencia en todas sus partes” (folio 2), omitió pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta respecto de la condena que dispusiera su inferior; declaradas “legalmente ejecutoriadas las sentencias” (ibídem), la demandada solicitó la remisión del expediente al superior para que se surtiera la consulta de la sentencia, pero el juzgado de primera instancia la negó aduciendo “que en ningún momento la demandada por intermedio de su apoderado en el tiempo del proceso, nunca manifestó la necesidad de la consulta y que además esa omisión quedó subsanada al no ser alegada dentro de las oportunidades de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil” (ibídem).

Está dicho en la solicitud que la negativa del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá a enviar el expediente a su superior para que se surta la consulta de la sentencia constituye “… vía de hecho mediante interpretación judicial ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable, artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y en consecuencia desconocedora del artículo 29 de la Carta Magna” (folio 1).

El Tribunal, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001, tuteló “los derechos fundamentales invocados por BOGOTA, D.C.” (folio 52) y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado dentro del aludido proceso laboral “a partir del auto de 23 de abril de 1999, que ordenó estarse a lo resuelto por el superior, disponiendo que en el término impostergable de 40 horas, remita a la Sala Laboral de este Tribunal Superior, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta” (folio 52); decisión que por acción de tutela impetrada por la abogada CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá fue invalidada mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual también se dispuso que en el trámite de la acción de tutela de Bogotá, Distrito Capital, contra el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá se tuviera “a la accionante y su poderdante como terceros intervinientes” (folio 79).

Nuevamente, por fallo de 7 de febrero de 2001, el Tribunal accedió a la solicitud de la tutela interpuesta por Bogotá, Distrito Capital, y ordenó al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad remitir el expediente del proceso de Pedro Pablo Hernández Bernal contra Bogotá a la Sala Laboral del Tribunal, “a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta, a favor de la demandada en cuanto a las condenas de que fue objeto” (folios 117 a 118).

Para ello, consideró que la decisión del juez de primer grado, mediante la cual negó el envió del expediente del proceso de Pedro Pablo Hernández Bernal contra Bogotá, Distrito Capital, al Tribunal para cumplir el trámite de consulta, quebrantó “sin lugar a equívocos, la obligación legal establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, que como norma de orden público (artículo 6º C de P.C) obliga tanto al juez, como a las partes su estricto y obligatorio cumplimiento; violación al deber legal que al recaer única y exclusivamente en aspectos de orden procesal (reitera la Sala), constituye el defecto procedimental que alude la reiterada jurisprudencia constitucional como calificador la decisión judicial como una vía de hecho, transgresora de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de partes” (folios 115 a 116).

Al sustentar la impugnación la abogada de PEDRO PABLO HERNANDEZ BERNAL, solicita se revoque la sentencia de tutela del Tribunal y en su lugar se rechace por improcedente la petición, aduciendo, en lo pertinente, que el fallo impugnado es discriminatorio por reconocerle a la entidad pública accionante “garantías a las cuales no tiene derecho” (folio 129), por cuanto al serle adversa la decisión del juez del conocimiento respecto a algunas de las pretensiones de la demanda ella sí apeló; en tanto que, por la condena de que objeto, el Distrito Capital “no apeló la sentencia, no interpuso recuso de casación, no solicitó declaratorias de nulidad, no hizo nada para que el proceso no fuera archivado” (ibídem).

Adicionalmente solicita se compulsen copias para investigar disciplinariamente a los abogados de la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de que haya sino o no apropiada, por decir lo menos, la curiosa forma en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decretó la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y le ordenó a ese juzgador que surtiera nuevamente el trámite de la acción de amparo teniendo a la abogada de Pedro Pablo Hernández Bernal y a éste como “terceros intervinientes” (folio 79); decisiones que por provenir de autoridad jurisdiccional legítima y no aparecer en el expediente que hubieren sido revocadas o anuladas deben ser acatadas por la Corte en aras de la preservación del orden jurídico y la estabilidad institucional, y que sea o no acertado el que en materia laboral deba surtirse la consulta de la sentencia de primera instancia en lo que fuere desfavorable a las personas jurídicas de derecho público político que no apelan en tiempo esta clase de decisión, por cuanto es claro que la acción se ejercita para que sea amparado “el derecho fundamental a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia” (folio 6) de la persona jurídica de derecho público político BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, se impone revocar el fallo impugnado por la razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes, y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.

Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.

Adicionalmente, es pertinente anotar que como la acción de tutela se instaura por BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, contra el Juez Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad por haber negado la remisión del expediente del proceso que PEDRO PABLO HERNANDEZ BERNAL sigue contra la aquí accionante, debe revocarse el fallo del Tribunal porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, la decisión del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que negó el envió del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, materia de este trámite, no puede ser “revocada”, como lo pretende la solicitante, por un juez diferente a quien la profirió como lo es el de tutela, ni éste puede ordenar que se consulte la sentencia, por cuanto la nulidades, recursos y demás incidencias del proceso competen al juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha 7 de febrero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, NIEGA la petición de amparo de BOGOTA, DISTRITO CAPITAL. Así también, la de expedición de copias con destino a autoridades disciplinarias que se formulara en la impugnación. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario