CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 7450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 10 Radicación No. 7450 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por la señora MIRYAM DAZA FUENTES, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los que considera le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JARDINES DEL SEÑOR LTDA., contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el proceso ordinario que le iniciara a la empresa mencionada, se produjo condena a su favor, recurso que no obstante no atacar el contenido de la sentencia, pues se limitó a hacer una crítica a la función del secuestre, situación completamente ajena a las condenas impuestas, el Tribunal revocó la condena concerniente a la indemnización moratoria, causándole graves perjuicios económicos, a pesar de que la parte demandada no reclamó ni probó la buena fe, por el contrario, lo que sí se demostró fue la mala fe por el no pago de las prestaciones, pues no importa quien la haya contratado, sino que efectivamente prestó el servicio a la sociedad demandada y, sin embargo, no le pagaron sus prestaciones legales en su oportunidad.
Que como el recurso de apelación solo atacó lo relativo a la vinculación laboral del secuestre, por ende, únicamente sobre este tópico le estaba permitido pronunciarse al Tribunal. 2. El fallo negó la tutela, por considerar que luego de examinar el trámite seguido en el proceso ordinario laboral referenciado, no se estima vulnerado el debido proceso, pues se evidenció que se agotaron las etapas legales correspondientes y en el orden previsto en la ley, se hizo el análisis del material procesal y probatorio pertinente, produciéndose las decisiones que había a lugar y, que además, la hoy accionante no acudió en casación en contra de la providencia del ad quem, lo cual denota conformidad con la misma.
Además, no encontró que se estuviera en presencia de una vía de hecho que pusiera en entre dicho el debido proceso constitucional. 3. Impugnó la accionante la sentencia anterior, por considerar que “si bien no se interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral, ello fue debido a que el interés para recurrir en casación no alcanzaba a cubrir el valor de la misma, es decir, que dentro de dicho proceso no podía interponerse el citado recurso por razón de la cuantía”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de las consideraciones del Tribunal a quo y del argumento de la impugnante en torno a la insuficiente cuantía para recurrir en casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo cierto es que de una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
Repugna a la seguridad jurídica, pilar fundante del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas. Se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora MIRYAM DAZA FUENTES, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO