Micelio
L-7449 (06-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No T. 7449 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7449 Acta No 09 Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por LUBIN ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA como agente oficioso de su padre MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue a COOMEVA S.A. E.P.S.

ANTECEDENTES 1.- LUBIN ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, quien manifiesta obrar como agente oficioso de su padre MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, promovió acción de tutela contra COOMEVA S.A. E.P.S., aduciendo violación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. En los hechos destaca que su progenitor es beneficiario de COOMEVA E.P.S. desde hace tres años aproximadamente, cuyos aportes a la fecha están debidamente sufragados; que el 5 de enero del año en curso su padre fue remitido del Hospital San Antonio de Roldanillo al Hospital Departamental de Cali, de donde fue trasladado luego a la Clínica Imbanaco, donde debía ser intervenido urgentemente de cateterismo cardíaco, intervención que no fue posible hacerla de manera inmediata, a pesar del grave estado de salud ( infarto), pues la inmediatez de la asistencia estaba condicionada a la consignación del costo de la misma para alojar un STENT en el corazón y según los galenos, su costo no lo amparaba la E.P.S., razón por la cual fue asumido directamente por la familia; que para mañana, según orden remisoria, deberá ser intervenido nuevamente por la misma dolencia, y al parecer, la accionada tampoco cubrirá este costo; que con la susodicha omisión de no asumir los gastos clínicos y farmacéuticos que demanda la enfermedad de su padre, COOMEVA E.P.S. le esta vulnerado flagrantemente el derecho a la vida y los demás que de ella se derivan.

Con fundamento en lo narrado, solicita lo siguiente: que se le ordene a COOMEVA E.P.S. el reembolso inmediato de los costos y valores cubiertos a nombre de MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ en la señalada intervención de cateterismo cardíaco, así como el pago del STENT; que la empresa asuma la obligación como E.P.S. “en el procedimiento que se efectuará mañana a las 9 am en la clínica de occidente, disponiendo el despacho de las medidas provisionales para proteger inmediatamente el derecho a la vida de mi padre que se encuentra en grave riesgo” y que provea sin ningún costo todos los gastos hospitalarios, clínicos, farmacéuticos y afines a dicha intervención, tanto presentes como futuros.

Por último demanda condena en costas, indemnización por daños y perjuicios y pago de todo valor asumido por el afectado o afectados, expresando que de existir otro medio judicial para reclamar las anteriores pretensiones, se entienda que la presente acción se promueve como mecanismo transitorio. 2.- Al dar respuesta a la tutela, la Jefe Jurídica Regional de COOMEVA E.P.S. señaló que ella plantea dos aspectos: a) colocación de un STENT y solicitud de reembolso del mismo y b) autorización de un nuevo procedimiento quirúrgico.

En cuanto a la primera pretensión, dice, el STENT corresponde a una prótesis Endovascular, la que no puede autorizar la accionada por no estar contenida en el art. 12 del Parágrafo de la Resolución 5261/94 ni en el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones (MAPIPOS) del Plan Obligatorio de Salud; que por ello, y de acuerdo con lo normado en el art. 18 de la citada resolución, que se refiere a las exclusiones y limitaciones de dicho Plan, tampoco COOMEVA E.P.S. puede cubrir la colocación del STENT.

En lo que se refiere a la segunda petición, señala que al señor Rodríguez se le efectuaron en la Clínica de Occidente procedimientos de CATETERISMO y ANGIOPLASTIA, los cuales fueron autorizados por COOMEVA E.P.S., la que obtuvo información “en el día de hoy” de que la salud del paciente es estable (fls 36 y 37). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cali en Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 6 de febrero del año en curso negó el amparo solicitado con los siguientes argumentos: en lo que tiene que ver con el reembolso de los dineros que el tutelante canceló para la intervención del cateterismo que inicialmente se le practicó a su señor padre, incluyendo lo pagado por el STENT, medicamentos y otros gastos efectuados como consecuencia de una segunda intervención por la misma dolencia, sostuvo la Corporación que no procede la tutela para hacer efectivas tales reclamaciones, pues para ello el interesado dispone de otros medios judiciales eficientes.

En lo que concierne a la incertidumbre de no ser autorizada por la accionada la segunda intervención quirúrgica (cateterismo y Angioplastia), señaló que dicha situación quedó superada al ser autorizada esa intervención por COOMEVA E.P.S., y practicada por la Clínica de Occidente, desvaneciéndose de esa manera cualquier amenaza respecto del derecho fundamental a la vida del paciente Rodríguez, por lo que tampoco procede conceder el amparo constitucional deprecado, pues así se deduce del escrito que obra a folios 35 y 36 del expediente.

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 51 y 52, el accionante impugnó el fallo del tribunal. 66 a 74, señalando que para qué entonces esta instituida la acción de tutela sino es para proteger el derecho de primer grado como es la vida; que de no haber tenido su familia los recursos necesarios, seguramente su padre habría fallecido en la primera intervención. Presenta como evidencias las facturas de pago, fórmulas, etc.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Se queja el accionante de que la empresa COOMEVA E.P.S., a la cual se encuentra afiliado su padre Manuel de Jesús Rodríguez como beneficiario de William Rodríguez, desde el 1º de marzo de 1999, se niega a autorizar el reembolso de los dineros que fueron sufragados por la familia del paciente a raíz del procedimiento de cateterismo cardíaco que le fue realizado, incluyendo el valor del STANT (prótesis Endovascular) que le fue colocado.

Suplica en consecuencia, que se le ordene a la E.P.S. reembolsar los valores que por esos conceptos asumió la familia, como también que se le imponga la obligación de sufragar todos los gastos (hospitalarios, clínicos, farmacéuticos y afines) que demande el “procedimiento que se efectuará mañana a las 9 am en la clínica de occidente” de Cali a su padre Manuel de Jesús Rodríguez, para garantizarle su vida y su salud.

A su turno la entidad entutelada expone que el STENT (prótesis Endovascular) y su colocación constituyen exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, pues no están incluidos en el Manual de Actividades, Procedimientos e intervenciones (MAPIPOS) de dicho Plan (art. 12, en concordancia con el art. 18 de la Res. 5251/94); que por esas razones no puede asumir o autorizar el reembolso que demanda el accionante.

En cuanto a los procedimientos de cateterismo y angioplastia, señaló COOMEVA que ya fueron autorizados y se llevaron a cabo el día 25 de enero del año en curso en la Clínica de Occidente (ver folios 37 y 38). En este orden de ideas, el punto a dilucidar entonces, tiene que ver con la primera pretensión del accionante, vale decir, si COOMOVA E.P.S. está obligada a reembolsarle los gastos sufragados con motivo de la prótesis Endovascular STENT) colocada a su padre Manuel de Jesús Rodríguez para preservarle su derecho a la vida y mantener su salud en las mejores condiciones posibles.

Hay que empezar por anotar, que los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se concretan en la necesidad de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones de acceso de toda la población, al servicio en todos los niveles de atención (Ley 100/93, art. 152). De acuerdo con el art. 25 del Decreto 806 de 30 de abril de 1998 que derogó los Decretos 1919 y 1938 de 1994, son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente conforme con lo dispuesto por dicho estatuto.

Al Régimen Contributivo, al cual está afiliado como beneficiario Manuel de Jesús Rodríguez, pertenecen las personas que pagan una cotización o aporte económico previo, a la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador (artículos 26 y 34 ibídem). Ahora bien, el Plan Obligatorio de Salud comprende el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que están obligadas a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud.

A través de este plan y con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la ley 100/93, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 7º del Decreto 806/98). De otro lado, en lo que atañe a los derechos a la seguridad social y a la salud en particular, ha sostenido esta Corporación que en principio no están clasificados dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erigen como tales en ciertos casos y, por ende, susceptibles de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protección de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana, como son los relacionados con la vida y la integridad personal, derechos que indudablemente pueden verse comprometidos cuando se omite o retarda un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello procede y se impone que a través de la tutela se protejan.

De acuerdo con el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud establecido en la Resolución No 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, el procedimiento e intervención demandados por el accionante en nombre de su padre - suministro de una prótesis Endovascular y su colocación- no están incluidos dentro de las coberturas de dicho manual.

Por lo tanto, los afiliados a una Empresa promotora de Salud como cotizantes o beneficiarios no le pueden imponer cargas a que están excluidas del POS, como tampoco puede hacerlo el juez de tutela. Es importante resaltar que cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, deberá financiarlos directamente si tiene capacidad de pago, y si no la tiene y lo demuestra, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, quienes estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta, cobrando por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes (art. 28 Dto 806 de 1998).

Finalmente, si no logra acreditar la falta de capacidad económica, la E.P.S. puede adelantar el tratamiento pero asumiendo el usuario una parte de su costo. Empero, En el caso sub judice, el paciente Manuel de Jesús Rodríguez no tuvo necesidad de acudir a ninguna de las instituciones aludidas, por cuanto su familia, a raíz de la negativa de COOMEVA E.P.S. de cubrir la colocación del STENT, por las razones ya anotadas, asumió directamente los gastos correspondientes, lo que lleva a la Sala a concluir que los derechos fundamentales invocados por el actor no han sido amenazados ni desconocidos por la accionada, dado que su negativa a autorizar el procedimiento solicitado por el actor no fue caprichosa e injustificada, pues ciñó su proceder a la ley y a los reglamentos que regulan su actuación, lo que de suyo, no es calificable como fuente injustificada de lesión de los derechos fundamentales del enfermo, ya que no puede predicarse que una persona o entidad viole un derecho cuando se niega a asumir la carga de una prestación a la que no está obligada por estar excluida del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.

Y como el procedimiento de cateterismo y angioplastia que constituye una de las pretensiones de la acción de tutela, fue autorizado y asumido en sus costos por COOMEVA E.S.P., solo queda por definir si es procedente dicha acción para hacer efectivo el cobro o reembolso de lo que el quejoso y su familia pagaron por el STENT y su colocación, siendo necesario concluir, como lo hizo el tribunal, que para ello el interesado debe acudir al medio judicial ordinario correspondiente, pues la acción de tutela es improcedente para hacer valer derechos legales o de naturaleza patrimonial.

Por la misma circunstancia, ni siquiera como mecanismo transitorio, como lo sugiere el actor, era viable el amparo deprecado. Despejada la duda, procede entonces la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 11