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L-7445 (14-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 7445 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 7445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 10 Radicación 7445 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora YADIRA RAMOS ENSUNCHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 11 de febrero del presente año, mediante la cual negó la tutela seguida por la recurrente al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad supuestamente lesionados por el antes mencionado despacho judicial; con el mismo persigue la demandante que se ordene al Juez Noveno del Circuito que decida de forma inmediata el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha agosto 16 de 2000. 2.

El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por la actora: 1) En el juzgado accionado se tramitó en su contra un proceso ejecutivo singular promovido por Luis Ortíz, al que concurrió como tercera incidentante la señora María Consuelo Romero González; 2) Esta última pretendía que se le declare como poseedora material actual de vehículo marca Ford, Línea Explorer, Placas QGL 753 y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre dicho automotor por cuanto el mismo pertenece a ella; 3) Canceló la obligación por la que fue ejecutada y a raíz de ello el propio demandante solicitó el desembargo del vehículo antes citado, único bien embargado; 4) Surtido el traslado del incidente, el juez del conocimiento favoreció a la incidentista con la práctica de algunas pruebas y además decidió aquel tardíamente; 5) Contra el auto que resolvió sobre la indicada solicitud, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que hasta la fecha no han sido decididos; 6) Por tal situación presentó querella ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 3.

La autoridad accionada rindió informe ante el Tribunal de primera instancia donde ratifica la existencia del proceso ejecutivo y la presencia allí del tercero incidentista; aclara, sin embargo, que presentada solicitud de desistimiento por el ejecutante y resuelta favorablemente, tal decisión fue revocada posteriormente debido a recurso de reposición presentado por el tercero, quien arguyó que se encontraba pendiente una solicitud de levantamiento de embargo.

Posteriormente se decide desfavorablemente el incidente de desembargo y contra dicha providencia el apoderado de la ejecutada interpuso recursos, los cuales están pendientes de ser desatados. 4. El Tribunal Superior de Barranquilla negó las pretensiones del demandante. Consideró, en síntesis, que de la actuación procesal realizada por el despacho demandado no se avizora ninguna acción u omisión que pueda ser calificada como violación del debido proceso. 5.

Impugnó la demandante esa decisión alegando que el Tribunal entendió mal el debido proceso porque él no se relaciona solamente al trámite sino que apunta a que la actuación judicial se cumpla dentro de los términos señalados en el C. de P. C. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para un mayor entendimiento de las circunstancias fácticas que rodean este caso es menester precisar que mediante la presente acción se pretende expresamente que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que de manera inmediata decida el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante contra el auto dictado por ese despacho el 16 de agosto del año pasado.

De manera que no se trata de impugnar el contenido de una decisión judicial sino conminar al titular del juzgado a que cumpla sus obligaciones procesales dentro del perentorio término que indica la ley instrumental civil. Aclarado ese punto, es pertinente anotar que si bien el artículo 228 de la Constitución Nacional dispone claramente que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin, dichas disposiciones no pueden ser entendidas de manera rígida e inflexible, mucho menos en un sistema judicial congestionado como el nuestro, sino que deben armonizarse tanto con la realidad existente como con lo preceptuado en el artículo 29 superior, en cuanto se refiere a que el debido proceso debe adelantarse “ sin dilaciones injustificadas”, y con el numeral 6 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que erige como deber del juez “resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho”.

De manera que la simple tardanza en la decisión de un asunto por parte del funcionario judicial no constituye per se u objetivamente incumplimiento de un deber constitucional o legal o la comisión de una falta disciplinaria, pues antes de hacer señalamientos en esas direcciones es indispensable averiguar las condiciones que hicieron posible la demora y a partir de ahí establecer entonces si la misma carece de justificación. Un ejercicio de esa magnitud no es abordable vía acción de tutela, dadas sus características de brevedad y celeridad, las cuales impiden hacer una exploración probatoria profunda que permita poner al descubierto los orígenes y causas de la omisión reprobada.

De ahí que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia haya tipificado tal conducta como falta disciplinaria grave y definido además implícitamente que es en el marco de un proceso amplio y garantista donde es posible definir si se presentó o no violación del reseñado deber por parte de la autoridad judicial. Proceder en contrario, es decir declarar la responsabilidad del servidor público o su incursión en tardanza en el despacho de asuntos a su cargo por el simple hecho objetivo de la demora constituye, eso sí, un desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso.

Así las cosas, no es la acción de tutela el escenario propicio para adoptar medidas como las que en este caso se reclaman. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 11 de febrero de 2002, mediante la cual denegó la tutela promovida por Yadira Ramos Ensuncho. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario