Micelio
L-7435 (27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7435 ACTA: 8 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 5 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES 1.Alvaro Enrique Torres Rodríguez, formuló acción de tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Expuso el accionante que labora con la accionada desde 1973 en el nivel ejecutivo como Jefe de Sección. La planta de personal administrativo se suprimió, y desapareció el nivel ejecutivo con el cargo de jefe de sección, conforme al acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001 del Consejo Superior de la Universidad.

Este acuerdo contiene un artículo transitorio que establece que los titulares de jefe de sección que estén inscritos en carrera conservarán sus derechos y su calidad de tales hasta el retiro del servicio, igualmente el artículo séptimo dispone que los empleados de carrera a quienes se les suprime el cargo podrán optar por la indemnización o ser incorporados a empleos de carrera equivalentes conforme a las disposiciones legales vigentes.

Sin embargo el Rector de la Universidad mediante la resolución 2778 de 2001 encargó al actor de las funciones de profesional universitario que corresponde a un nivel inferior. Pretende con el amparo solicitado la tutela de los derechos invocados y que se ordene a la Universidad revocar la resolución 2778 del 1 de octubre del pasado año encargándolo de un cargo de inferior categoría y cumpla el procedimiento previsto en el acuerdo 049 de 2001. 2.El Tribunal negó el amparo solicitado y estimó que toda la actuación de la accionada se ha llevado a cabo mediante la expedición de actos administrativos cuya validez y eficacia debe ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde corresponde evaluar si los derechos del accionante fueron violados por la Universidad y cuales son sus consecuencias.

Así mismo que la acción formulada no es el mecanismo judicial adecuado para reemplazar las acciones judiciales tendientes a determinar la ilegalidad de las actuaciones del clautro universitario. En cuanto al perjuicio irremediable consideró que no está demostrado en razón a que el señor Torres Rodríguez continua trabajando que solo fue encargado hecho por el aceptado al haberse posesionado lo cual no quiere decir que haya renunciado a sus derechos de carrera. 3.

En la impugnación el actor afirma que el amparo de los derechos los solicitó de manera transitoria y dicha solicitud conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es suficiente para que el juez de tutela proceda aún en la hipótesis de la existencia de otros recursos o vías a proteger transitoria y temporalmente el derecho o los derechos vulnerados porque de no ser así el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 sería letra muerta (ver folios 111 a 116).

SE CONSIDERA Pretende el accionante que se ordene a la accionada revocar la resolución 2778 del 1 de octubre del pasado año mediante la cual de manera unilateral el Rector de la Universidad optó por encargarlo en un cargo de inferior categoría al que desempeñaba en la anterior planta de personal en carrera administrativa. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persigue por vía de tutela.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7435 �PAGE �2�