Micelio
L-7401 (28-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 547 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 7401 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 7401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 08 Radicación 7401 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Leonardo Arambulo Tovar y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de enero del presente año, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela impetrada por los recurrentes contra La Nación (Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud) y el Hospital Miguel Barreto López de Tello (H).

I.

ANTECEDENTES 1. Leonardo Arambulo Tovar, Eduardo Aviles Rivera, María Asunción Barreto, María Amparo Capera, María Cediel Rojas, Luz Marina Cortés, Dioselina García V, María Gómez de Laiseca, Ana Rita Ibarra, Neila Isuasti Cubillos, Silvia Losada Puentes, Javier Losada Rangel, María Medina Torres, Mariela Murcia Trujillo, Rubiela Reyes Bermudez, Marlo Giovanni Rojas Medina, Jaqueline Salas Bocanegra, Aura María Silva, Nohora Trujillo Rey y Sandra Vargas Polanía, entablaron demanda de tutela encaminada a obtener la protección de los derechos a la igualdad, al salario móvil y la dignidad humana, supuestamente violados por las entidades demandadas.

Pretenden que se ordene a éstas incrementar en el 9% el salario vigente a 31 de diciembre de 1999, el mayor valor sobre el salario que devengaban el 31 de diciembre de 2000 y los mayores valores que les corresponda por el 2001, así como el reajuste de las prestaciones sociales. Afirman los libelistas que se desempeñan como trabajadores de la entidad pública denominada Hospital Miguel Barreto López de Tello; que siguiendo instrucciones del Gobierno Nacional y acogiendo la decisión del Congreso contenida en la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, el Hospital se abstuvo de incrementar los salarios para el año 2000; que con posterioridad, el Gobierno expidió el Decreto 182 de 2000 en el que dispuso aumentos salariales para quienes devengaran hasta dos salarios mínimos; que la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000 declaró inexequible la parte de la Ley 547 de 2000 que omitió el deber jurídico de incluir el reajuste salarial para ese año; que el Hospital antes señalado no ha cumplido con dicha providencia judicial, alegando carecer de recursos económicos; que mediante la Ley 626 del 26 de diciembre de 2000 el Congreso modificó la Ley de Presupuesto con el fin de acatar el fallo antes indicado, pero sólo lo hizo en forma parcial y discriminatoria por cuanto no incluyó a los hospitales o empresas sociales del Estado; que la situación se torna más compleja pues para el año 2001 el Gobierno Nacional autorizó un incremento del 6.2% sobre el salario de 2000, sin que éste hubiese sido aumentado. 2.

Dos de las entidades accionadas rindieron informe ante el tribunal de primera instancia en los siguientes términos: El Ministerio de Salud (folios 49 al 55) para rechazar su vinculación al proceso por cuanto en el presente caso la obligación reclamada corresponde al Hospital, que es una entidad descentralizada del orden territorial con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera y plantear la improcedencia de la tutela para reclamar incrementos salariales.

El Ministerio de Hacienda, por su parte, señala que el incremento salarial de los empleados territoriales corresponde hacerlo a las autoridades de ese nivel; en segundo lugar, dice, esas autoridades por intermedio de sus organismos administrativos son las competentes para determinar al régimen salarial de sus servidores, sin que al efecto sea permitida ninguna injerencia judicial. 3.

El Tribunal Superior negó por improcedente la tutela. Consideró que en el presente caso tal acción no es viable pues los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial y además no acreditaron que con la conducta denunciada se les haya causado un perjuicio irremediable. 4. Impugnó el apoderado especial de los demandantes la decisión anteriormente reseñada (folios 85 al 88), alegando que el Tribunal desconoció el precedente contenido en el fallo T- 102 de 1995 emitido por la Corte Constitucional en el cual se aceptó la viabilidad de la tutela en asuntos similares al sub lite.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela sólo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los accionantes persiguen que se dé cumplimiento al incremento salarial del año 2000 derivado de la sentencia de inexequibilidad parcial proferida por la Corte Constitucional dentro del expediente C- 1433 de 2000.

Como dicha providencia tiene efectos generales o erga omnes y es de obligatorio acatamiento por parte de todas las entidades públicas pagadoras de salarios, el camino adecuado para buscar su ejecución es el proceso de restablecimiento del derecho en el caso de los empleados públicos, ó el ordinario laboral en el caso de los trabajadores oficiales.

Esta circunstancia, por lo consignado en la disposición constitucional atrás indicada, descarta a la tutela como mecanismo procesal para obtener las pretensiones ahora planteadas. Por otra parte, no se vislumbra en el sub exámine el perjuicio irremediable que haría idónea la tutela aun existiendo otras vías judiciales, pues a los accionantes no se les ha afectado su mínimo vital por cuanto su salario se ha venido cancelado, obviamente sin los reajustes deprecados.

En consecuencia, reunidos esos dos supuestos: existencia de otras vías judiciales y falta de demostración del perjuicio irremediable, la acción de tutela deviene en improcedente, como acertadamente lo asentó el juez a quo. Adicionalmente es pertinente destacar que la acción de tutela fue concebida e implementada para la defensa exclusiva de los derechos fundamentales constitucionales y por tales deben entenderse aquellos en que se encuentra comprometida una situación básica, esencial y vital de las personas; por ello esta Sala descarta que los conflictos salariales tengan la connotación de fundamentalidad a que antes se ha hecho referencia. De las anteriores consideraciones se desprende que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de enero de 2002, mediante la cual negó la tutela de los derechos invocados por Leonardo Arambulo Tovar y Otros. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario