Micelio
L-7396 (27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 7396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7396 Acta No. 08 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISRAEL ALBERTO BOHORQUEZ MASMELA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 17 de enero de 2002, en la tutela que instauró contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA U.P.T.C., sede TUNJA.

I.

ANTECEDENTES ISRAEL ALBERTO BOHORQUEZ MASMELA instauró la acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales “al trabajo y a un salario digno”, “de petición”, “al debido proceso” y “a la honra” (folio 13), violados por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, sede TUNJA, a través de sus funcionarios, conforme está textualmente dicho en el escrito con el que inició la acción, “al retener indebidamente mi salario disminuyéndolo sensiblemente sin mediar orden o procedimiento de tipo legal alguno, al no responder mis peticiones dirigidas a algunos de ellos dentro del marco del artículo 23 de la Constitución Nacional y al desmeritarme(sic) personal y profesionalmente frente a la comunidad universitaria con sus comentarios sobre mi salud, mi comportamiento y mi idoneidad profesional” (ibídem).

El Tribunal negó la tutela al concluir que “el peticionario tiene otros medios administrativos o judiciales para resolver la revocatoria de las clases y el descuento en su salario” (folios 199 a 200). En el escrito de impugnación el solicitante no consignó las razones para ello y en memorial extemporáneo aduce que la deducción o retención de las dos terceras partes de su salario fue resultado de una sanción disciplinaria que se le impuso con violación de su derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y ella "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Y el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, de manera paladina establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

La claridad de la norma constitucional y del precepto legal que señala los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyen fundamentos suficientes para confirmar el fallo del Tribunal de Tunja, pues no se puede concluir cosa distinta a que el conflicto originado por los descuentos, deducciones o retenciones que del salario o ingreso de ISRAEL ALBERTO BOHORQUEZ MASMELA hizo la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA U.P.T.C., sede TUNJA, independientemente de que se hayan realizado o no con justa causa o atendiendo razones de orden legal o reglamentario, es uno de los asuntos cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de haber sido la vinculación del solicitante legal y reglamentaria, como parece desprenderse de la documentación obrante en el expediente.

En la acción contenciosa administrativa que promueva el interesado lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativos con los que, según se desprende del escrito con el que se inició el trámite, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, procedimiento en el cual también es dable obtener el reconocimiento de los derechos salariales que pretende y las indemnizaciones que puedan derivarse en el evento de haber actuado la administración ilegalmente.

Reitera la Corte que el juzgamiento de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo preceptos ya indicados, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. No sobra recordar que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago de los descuentos, deducciones o retenciones de su ingreso, que es en realidad, así diga lo contrario, a lo que aspira el accionante, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico, como la que aquí se reclama, adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de enero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario