CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7364 ACTA: 5 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra la decisión proferida el 18 de diciembre de la pasada anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES 1.Sonia Mabel del Carmen Figueroa Benavides, por intermedio de apoderado formuló tutela contra el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Nariño y el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Nariño, por considerar vulnerados los derechos de petición, seguridad social, y vías de hecho con fundamento en los siguientes hechos: Se expuso en la solicitud que la accionante es profesora municipal de la escuela San Francisco de Pupiales, solicitó a la alcaldía licencia por enfermedad durante 30 días del 25 de septiembre al 24 de octubre de 2000 la cual le fue concedida mediante la resolución 1130 del 25 de septiembre del pasado año, esta fue prorrogada por el mismo término y se le concedió igualmente a través del acto administrativo 1199 del 25 de octubre de 2000, durante este tiempo fue designada en su reemplazo la señora Nancy Jaramillo Casanova.
La accionante solicitó el pago a que tiene derecho por su enfermedad y las accionadas solo le pagaron y reconocieron la segunda incapacidad pero solo 23 días sin tener en cuenta que fueron 30 y la primera no ha sido reconocida ni pagada por cuanto no se adjuntó el nombramiento de su reemplazo. Pretende con el amparo solicitado el reconocimiento y pago total del auxilio por enfermedad no profesional a que tiene derecho. 2.
El Tribunal mediante providencia de fecha 18 de diciembre del pasado año denegó la tutela formulada y estimó que dicha acción no ha sido instituida como un mecanismo alternativo para suplantar al juez ordinario, ni a los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las personas, sino como un medio excepcional que solo es factible cuando no existan medios ordinarios de defensa judiciales y se encuentren comprometidos derechos de rango constitucional salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que debe estar acreditado.
En el caso de autos la accionante tiene a su alcance las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener el derecho que en su parecer le asiste y la compensación o reparación de los perjuicios que le hayan sido causados con la mora de las entidades acudiendo a la vía legalmente estatuida para ello. 3.En la impugnación la parte actora expuso que el objeto del amparo solicitado no es solamente el conflicto económico sino que su ejercicio radica en la violación de los derechos de petición, y la seguridad social, e igualmente en la configuración de vías de hecho por omisión sin que se pueda negar que existen efectos de carácter económico que son secundarios o consecuenciales.
SE CONSIDERA Pretende la accionante que se amparen sus derechos de petición y seguridad social y se ordene, a las accionadas reconocer y pagar a su favor el auxilio por enfermedad no profesional. Es evidente por tanto que el derecho reclamado tiene un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persigue por vía de tutela, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable.
Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. 2