Micelio
L-7278 (18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 689 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 7278 Acta N° 01 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Presidente de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha trece (13) de noviembre dos mil uno (2001), por el cual la Sala concedió la acción de tutela promovida por Orlando Súarez Rodríguez y Claudia Patricia Hermida, en su nombre y en el del Establecimiento Carcelario del Circuito Judicial de Duitama (Boyacá) Antecedentes Orlando Suárez Rodríguez, y Claudia Patricia Hermida, instauraron acción de tutela contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por considerar que con la suspensión del fluido eléctrico en el establecimiento carcelario, vulneró el derecho fundamental a la vida e integridad personal, y a la dignidad humana.

Manifiestan los accionantes que “La Empresa de Energía de Boyacá, Seccional Duitama y Tunja con el propósito de presionar al Gobierno Nacional para obtener la cancelación del suministro del fluido eléctrico, suspendió dicho servicio, desconociendo las necesidades del establecimiento carcelario las cuales fueron comunicadas por la Dirección a la Empresa de Servicios Públicos.” Que con dicha medida se puso en grave riesgo la seguridad del centro carcelario y la salud de los detenidos, ya que los servicios médicos y odontológicos requieren de la utilización de la energía eléctrica, y las actividades de resocialización, en especial el trabajo, que se ve afectado, pues para ejecutarlo se requiere maquinaria que funciona con electricidad.

Que la Cárcel “ha diligenciado ante la División Financiera del INPEC la obtención de los recursos, y esta Sección de igual forma, presentó proyecto de adición del presupuesto para cumplir con las obligaciones ante el Congreso de la República, el cual se encuentra en trámite Que a pesar que la Empresa restableció el servicio, persiste la actitud del Señor Gerente de volver a suspender el servicio ” Aún cuando no lo dicen expresamente, pretenden los accionantes, a través de esta acción, que se ordene a la Empresa no volver a interrumpir el servicio de energía. El Representante de la Empresa accionada, ofició al Tribunal del conocimiento, manifestando entre otras cosas, que “Según información suministrada por nuestro jefe de zona Tundama, de la cual depende la cárcel del Circuito de Duitama, el día 25 de Octubre de 2001 en el lapso comprendido entre las 3 y las 6 horas de la tarde, se suspendió el servicio de fluido eléctrico al ya mencionado establecimiento carcelario, quienes (sic) ostentan una considerable deuda y numerosos periodos en mora en el pago, por el usufructo del servicio, vulnerando toda la normatividad al respecto como son el contrato de condiciones uniformes, la ley 142 de 1994, resoluciones CREG y disposiciones de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios ” Que “La ley 142 de 1994, establece la perentoriedad en el corte del servicio, lo mismo que el contrato de condiciones uniformes que es ley para las partes, en el cual se le hace saber al cliente que el atraso en el pago de más de tres facturas del servicio de energía eléctrica obligan al corte, a la suspensión, e incluso a terminar el contrato de servicio domiciliario y público de energía eléctrica ” Que “Las leyes y normas que nos regulan, tienen como debe ser carácter genérico y aplicación general, allí no se establece salvedad, distinción, exención o exoneración para personas, actividades o naturaleza jurídica, en cuanto al pago de los servicios públicos domiciliarios ” Que “La acción de tutela debe intentarse contra la persona que vulnera el derecho, en este caso, contra quien estando en la obligación de pagar oportunamente este servicio no lo hizo, y no contra el prestador de un servicio domiciliario ” El Tribunal del conocimiento concedió el amparo.

Manifiesta que “aunque la exigibilidad de garantizar la prestación normal de dicho servicio es susceptible y apropiado solicitarse a través de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la C.P., específicamente, por afectar derechos e intereses colectivos, relacionados concretamente con la seguridad y la salubridad pública, lo que conlleva de contera a determinar que los servicios públicos no son de naturaleza fundamental, sino derechos colectivos, y por lo mismo su vulneración no daría lugar al ejercicio de la tutela sino de la acción colectiva, como lo dijimos; si se genera a la vez la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental, es susceptible buscar su restablecimiento mediante la acción de amparo ” Y que si bien es cierto “la posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales generada por la actitud de la destinataria de la tutela cesó tornándose la acción en improcedente por carencia actual de objeto”, también lo es que “la Empresa prestadora del servicio insiste en que está facultada legalmente para la suspensión o corte del servicio del beneficiario que incurra en mora por más de tres períodos de no pago; por constituir una de las formas coercitivas de recuperación de cartera, e incluso, el corte definitivo con la consecuente terminación del contrato de servicio público de energía eléctrica ” y que si bien el Municipio de Duitama adeuda más de $20.000.000 a octubre 31 del año en curso, por concepto de servicio de energía prestado a la Cárcel del Circuito, “la Corte Constitucional por vía jurisprudencial ha sostenido que, aún en estos eventos de morosidad, cuando la suspensión de un servicio público domiciliario afecta derechos fundamentales, el interés de la empresa prestadora del servicio debe ceder ante aquél y prevalecer la norma superior frente a la legal ” Y que “Es claro que la vida del personal de vigilancia y de los internos está seriamente amenazada con la persistencia de la suspensión del servicio ” Inconforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., la impugnó. Estima que el fallo los obliga por vía judicial a desacatar el imperio y fuerza de la ley 689 de 2001, en la que expresamente se contempla la obligatoriedad de cortar y suspender el servicio público a más tardar dentro del segundo período de facturación que se encuentre en mora..

Que “desconoce de manera intencionada, los derechos que asisten en igual forma tanto a la empresa, como persona jurídica, como a los trabajadores,” que para poder subsistir requieren del cumplimiento de los beneficiarios en el pago de los servicios, impidiendo así, que puedan cumplir con su gestión y afectándoles los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la tranquilidad, a la unidad familiar, al estudio y los colaterales que de éstos se desprendan.

Que “Crea ilegalmente una exención a lo dispuesto por la ley y las normas, que regulan este tipo de actividades, rompiendo de plano el derecho fundamental a la igualdad ” Que “Desconoce en forma olímpica el fundamento legal, pues por vía de interpretación judicial” se les obliga a ceder un derecho y una facultad consagrado en las normas legales, que como ya se dijo, “dispone el corte o la suspensión del servicio domiciliario, al deudor o cliente moroso sea este oficial, particular o de beneficencia ” Que “El fallo atacado desvía la culpa de la pretendida vulneración de derechos fundamentales, del erogador del gasto se va al simple prestador del servicio, pues una cosa es quien debe garantizar y obtener el servicio y además pagarlo, como es el INPEC, y quien debe suministrar u operar el servicio domiciliario ” Y que “No se puede obligar por vía judicial a que suframos la negligencia y no aplicación de leyes y normas sobre presupuesto de las entidades públicas ” Que “Existen otros caminos o vías judiciales, para obtener la defensa de los derechos fundamentales de los internos los cuales debió agotar el defensor del pueblo antes de acudir a la tutela, como es el caso de la acción de cumplimiento en contra del INPEC.” Consideraciones Observa la Sala que lo demandado en este proceso, es el incumplimiento de la Empresa de Energía Eléctrica en la prestación del servicio.

Pero mientras los accionantes, que dicho sea de paso, no señalan en qué calidad actúan, se quejan de que la Empresa los privó por algunas horas del fluido eléctrico, ésta alega que efectivamente el servicio se suspendió temporalmente, con apoyo en la ley y los reglamentos, por el no pago de más de tres facturas. De lo anterior se colige que estamos en presencia de una relación eminentemente contractual, que señala derechos y obligaciones para los contratantes y es así como mientras el usuario, que es el INPEC, en una de sus dependencias, la Cárcel del Circuito de Duitama, se comprometió a cancelar mensualmente una suma de dinero, a cambio del fluido eléctrico, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. se comprometió a su vez, a prestar dicho servicio a cambio de la cancelación de las sumas facturadas.

Dicho contrato se rige por disposiciones legales y reglamentarias y su incumplimiento no puede ser demandado ante el juez constitucional sino, en principio, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad de vigilancia y control, y en caso de resultar fallido, ante la justicia respectiva. De otra parte, aunque no obra dentro del expediente prueba, ni siquiera sumaria, de la posible vulneración de derecho fundamental alguno del personal administrativo o de los reclusos, en caso de que los mismos se vieran afectados, tampoco cabría la Acción de Tutela contra la Empresa de Energía, pudiéndose intentar en cambio, una acción de incumplimiento, o una acción colectiva contra la entidad estatal encargada de la seguridad, sostenimiento y cuidado del establecimiento carcelario y de su población. Pero si en gracia de discusión aceptáramos que con la suspensión temporal del servicio se afectaron derechos de los usuarios, los accionantes reconocen que la suspensión ya fue levantada y que el servicio fue restablecido, por parte de la Empresa.

Siendo así, operaría el fenómeno que la Corte denomina “hecho superado”, razón de más para declarar también, la improcedencia de la acción. Por las razones anteriores, el otorgamiento del amparo es improcedente como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). De otra parte, tampoco probaron los accionantes la existencia del perjuicio irremediable, como condición necesaria para otorgar el amparo temporal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: 1.- Revocar el fallo de 13 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por el cual la Sala Laboral concedió la acción de tutela promovida por Orlando Suárez Rodríguez y Claudia Patricia Hermida, y en su lugar, denegar el amparo. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario 1 6