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L-6620a (20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 6620 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 6620 Acta No 11 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). No obstante que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones ha precisado las razones constitucionales y legales por las cuales no es competente para conocer de la liquidación de perjuicios que dentro del trámite de acción de tutela se decretó a favor del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú y a cargo de la Empresa Multipropósito Urrá S.A., se procede a decidir lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado el 13 de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Superior de Montería, Sala Laboral, y ello, como consecuencia de los fallos de tutela dictados por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, de fechas 13 de septiembre y 22 de octubre de 2001 en su orden, respecto del auto de esta Sala calendado el 16 de mayo del mismo año, en el que se dispuso “abstenerse de conocer de la apelación interpuesta dentro del trámite incidental de regulación de perjuicios”.

Y lo hace la Corporación en esta oportunidad, porque, en primer lugar, como también lo ha expresado reiteradamente, “el fallo de tutela no puede ni debe ser cumplido hasta que se agote el trámite previsto por la ley para tal mecanismo constitucional, incluida la revisión de la Corte Constitucional”, lo que no ocurrió, a la postre, en este caso.

En segundo término, debido a que este asunto lo ha conocido la Sala, no como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, sino por determinaciones fijadas en providencias de tutela. Y se advierte lo anterior, ya que de haberlo cumplido en la primera condición anotada, ninguna autoridad judicial está legitimada constitucionalmente para desconocer sus decisiones, tal como lo precisó la Corporación en el auto del día 19 del mes y año en curso, radicación 13.396, relacionado con el recurso de casación interpuesto por Florentino Enrique Méndez Espinosa contra el Banco Popular.

Ahora bien, en el trámite del incidente de regulación de perjuicios que adelanta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, por medio del auto de la referencia se negó “la integración del litisconsorcio necesario” solicitado por el mandatario judicial de “las comunidades indígenas de Río Verde pertenecientes al resguardo indígena EMBERA KATIO DEL ALTO SINÚ” ( fl. 123, cuaderno de copias), conforme aparece dicho textualmente en la providencia impugnada, en la que igualmente se lee que el incidente fue promovido “ por las comunidades KANYIDO, JUMKARADO, KARAKARADO, WIDO, BEGIDO, CACHICHI y ANTADO mediante apoderado contra LA EMPRESA MULTRIPROPOSITO URRA S.A. E.S.P.” (ibídem).

El Tribunal reconoció que las personas indeterminadas que dice representar judicialmente el abogado Oscar Enrique Carrillo Campo, tienen derecho a promover separadamente el incidente de regulación de perjuicios. Pero negó la procedencia del “litisconsorcio necesario” dentro del incidente en cita, con el argumento de que “ el monto que le representa la indemnización a la comunidad accionante bien puede resultar variada, teniendo en cuenta el número de sus integrantes o de los perjuicios que logren demostrar en el juicio” (fl. 125 del cuaderno de copias), y de que, “dada la naturaleza del derecho declarado, que sin duda es de carácter patrimonial, ello le otorga a sus titulares plena disposición del mismo, es decir, queda a su arbitrio ejercerlo o no. Y por tratarse de sumas de dinero, mal podría decirse que se trata de una relación jurídica materia (sic) indivisible, propia de los litisconsorcios necesarios en donde las partes siguen una comunidad de suerte frente a la litis” (ibídem).

De acuerdo con el memorial presentado ante la Corte por la apoderada en quien sustituyó el abogado que interpuso el recurso de apelación, la providencia recurrida desconoce abiertamente los artículos 7º y 330 de la Constitución Política y el fallo de tutela 652/98 de la Corte Constitucional “en el que se calificó y tuvo a los indígenas Embera Katío del Alto Sinú como un solo Pueblo”; además de interpretar “equivocadamente el resuelve número 3 del citado fallo en cuanto al monto de la indemnización beneficiará (sic) a todo el pueblo Embera katío y su distribución ha de ser equitativa para cada uno de los miembros de las comunidades” y de dividir “sin lógica jurídica los derechos de los indígenas para tenerlos como simple reclamo patrimonial, esto es, desvertebra a la sentencia de tutela sin consideración alguna (fl 17, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La noción que del litisconsorcio necesario desarrolla el artículo 83 del C. de P. Civil es del siguiente tenor: “ Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todos…”.

Se puede sostener que el criterio sobre esta figura procesal es universal, dado que el litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de la relación material indivisible Refiriéndose al tema, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “ Como es sabido, la figura procesal del litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Solo estando presente en el respectivo proceso la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e integralmente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal y por lo mismo solo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio” (sentencia de la Corte de 4 de junio de 1970). En otras palabras, surge esta clase de litisconsorcio “cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los litisconsortes y, por lo tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio…” (sentencia de julio 13/92, Sala de Cas.

Civil). En fin, que el litisconsorcio necesario se deriva de la naturaleza de la relación jurídica sustancial que constituye el objeto de la declaración que debe hacer el órgano jurisdiccional. Cuando esa relación jurídica no es divisible ni escindible ni puede partirse en tantas relaciones singulares cuantos son los sujetos activos y pasivos de dicha relación. En el litisconsorcio facultativo, por el contrario, la intervención depende exclusivamente de la voluntad del interviniente, de su espontánea y libre facultad para intervenir que puede ser ejercitada o no y tiene su fundamento en un principio de economía procesal.

Aquí al contrario de lo que ocurre en el necesario, el fallo fue tener un resultado con respecto a uno de los litisconsortes y otro perfectamente contrario para otro y otros. También podrá ser estimatorio, para algunos e inhibitorio para otros, lo cual es imposible desde todo punto de vista en el litisconsorcio necesario. En este orden de ideas, concretándose la Sala al examen de la providencia recurrida y de las razones expuestas por las partes en contienda, llega a la conclusión, como acertadamente fue la del Tribunal de Montería, que no se está ante la figura procesal del litisconsorcio necesario para hacer el pronunciamiento de fondo en el incidente inicialmente planteado por las comunidades KANYIDO, JUNKARADO, KARAKARADO, WIDO, BEGIDO, CACHICHI, y ANTADO contra la Empresa MULTIPROPÓSITO URRA.SA. E.S.P., con el fin de hacer efectiva la orden de indemnizar impuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia de tutela T. 652 de 1998.

Es preciso resaltar, que las comunidades indígenas de Río Verde que forman parte del Resguardo Indígena Embera Katío del Alto Sinú, persiguen con este recurso de alzada que se les vincule al trámite incidental vigente con otro sector de indígenas, con el fin de hacerse partícipes de los beneficios o ventajas que puedan derivarse del fallo correspondiente.

Como se dejó sentado, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la relación jurídica material objeto de controversia es una sola, y por lo tanto, indivisible, teniendo a más de un titular en la parte demandante o demandada, o en ambas. Por ello se trae a colación, como una reiteración a lo dicho anteriormente, la parte pertinente de la providencia recurrida, cuyos argumentos comparte plenamente esta Sala de la Corte: Refiriéndose a la figura del litisconsorcio en comento, señaló: “en este evento la decisión que ha de adoptarse en la sentencia ha de cobijar a todos los titulares de la relación jurídica sustancial, cuya presencia en tal evento es indispensable, y la ausencia de cualquiera de ellos impide al fallador un pronunciamiento de fondo, determinando así un fallo inhibitorio.

“ A contrario sensu, el litis consorcio puede ser Facultativo o voluntario como cuando entre las varias personas que integran la parte demandante o demandada o ambas, median relaciones independientes, pero afines o conexas. “Cierto es, como arriba se indicó, nuestro máximo tribunal Constitucional en el fallo plurimencionado, dispuso a favor del pueblo Embera Katío el reconocimiento de unos perjuicios a cargo del accionado MULTRIPOSITO URRA S.A. E.S.P. “Pues bien, para efectos del reconocimiento de tales perjuicios la Corte fue suficientemente clara y enfática de otorgar a las comunidades que conforman dicha población plena autonomía para autoregularse y determinar bien de manera concertada o a través del órgano judicial competente el monto de dicha indemnización. “Lo que nos indica que frente al derecho que les asiste al pueblo Embera Katío y que fue plenamente declarado a su favor, éstos a su elección bien podían concertar directamente con el accionado su monto, como efectivamente lo hizo una fracción de éstos, o acudir como en el caso de los incidentistas primigenios a instaurar por vía judicial el reconocimiento de los perjuicios.

“Luego es fácil colegir que no necesariamente para proferir decisión en este incidente, se hace necesario la integración de un litisconsorcio, no por lo menos de carácter necesario como lo predica el memorialista, entre otras cosas porque el resultado final adoptado no implica ni un beneficio ni un perjuicio en contra de los intereses de sus poderdantes.

“ Y si bien éstos están legitimados para promover un incidente como el que aquí nos ocupa, como que son beneficiados del fallo de tutela de la Corte Suprema (sic), no lo es menos que las mismas están en capacidad de promover por separado sus respectivas acciones a fin de obtener dicha indemnización. “….Y por tratarse de sumas de dinero, mal podría decirse que se trata de una relación jurídica materia (sic) indivisible, propia de los litisconsorcios necesarios donde las partes siguen una comunidad de suerte frente a la litis.

“Por el contrario el monto que le representa la indemnización a la comunidad accionante bien puede resultar variada, teniendo en cuenta el número de sus integrantes o de los perjuicios que logren demostrar en el juicio. “Entender una posición contraria, implicaría integrar el litisconsorcio incluso con aquella fracción que en uso de su autonomía llegaron a un acuerdo amistoso con el accionado en punto al monto de la indemnización, lo cual es a todas luces irracional” (fls 124 a 126 del cuaderno del tribunal).

En resumen, por estar ceñida a la realidad procesal y a los ordenamientos legales, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CONFIRMA el auto objeto de recurso de apelación, de fecha y procedencia precitadas. Devuélvase la actuación al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 9