Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D Impugnación 4656 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto del dos mil (2000). Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 33 Radicación 5877 Resuelve la Corte lo que en derecho corresponde respecto de la acción de tutela incoada por Marta Lucía Santos Muñoz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Entidad Promotora de Salud SOLSALUD. 1.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acudió la actora en nombre de sus menores hijos, Jhon Freddy y Luisa Fernanda Plata Santos, para solicitar protección a la vida y otros derechos fundamentales supuestamente violados por las demandadas. La aludida petición fue remitida por la Presidenta de la susodicha Corporación, mediante auto del 18 de julio del 2000, a la Corte Suprema “según el numeral 2 del Art. 1 del Decreto 1382 de 2000”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No es la Corte Suprema de Justicia competente para tramitar ninguna acción de tutela en primera instancia, por cuanto así se colige, sin lugar a dubitación alguna, del artículo 86 de la Constitución y del estatuto procedimental que lo reglamenta. En efecto, según el canon superior citado, el fallo que defina toda tutela puede ser impugnado por la persona afectada con él; es decir, se creó un mecanismo especial que, por tener rango constitucional y no admitir excepción alguna, se erige en un derecho procesal inviolable en favor de las partes intervinientes en la tramitación del amparo supralegal. 2.
Acorde con esa preceptiva, el Decreto 2591 de 1991, proferido por el señor Presidente de la República con fundamento en las facultades constitucionales otorgadas por la Asamblea Constituyente en el artículo 5º Transitorio de la Carta y aprobado por la Comisión Especial Legislativa, creada en el canon siguiente al citado, determinó que el funcionario competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela es “el superior jerárquico correspondiente” del juez que la profiere (artículo 32).
Entonces, se consagró un recurso vertical o de alzada, similar al de apelación que, como ya se dijo, se erige en un atributo consustancial al amparo y el cual se haría nugatorio si la Corte Suprema de Justicia llegare a avocar el conocimiento de una acción de tutela en primera instancia, toda vez que al carecer esta Corporación de un superior funcional sería jurídicamente imposible la garantía de impugnación consagrada en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.
Fue precisamente por violación del principio de la doble instancia que la Sala Plena de la Corte Suprema, desde el fallo del 6 de febrero de 1992, rechazó las solicitudes de amparo presentadas directamente ante ella o sus salas de casación. Huelga resaltar el rango especialísimo de la última norma referida, en la medida en que el Constituyente de 1991 reservó a una Ley Estatutaria la reglamentación de “los procedimientos y recursos” para la protección de los derechos fundamentales, tal cual se lee en el artículo 152 de la Carta.
Establecida así una de las conocidas en el derecho público como reserva legal, sólo pueden introducirse modificaciones a las reglas de competencia señaladas en el Decreto 2591 de 1991 a través de una ley expedida por el Congreso de la República, conforme a las prescripciones del artículo 153 ibid. (mayoría absoluta, trámite en una misma legislatura y revisión previa de constitucionalidad), o mediante la promulgación de un código (art. 150-2), en tanto el asunto hace parte del “procedimiento” de la acción de tutela, principal herramienta consagrada en Colombia para la preservación de los derechos humanos. Sobre la reserva legal en esta materia ya la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-013 del 21 de enero de 1993.
Dicho en otras palabras, deviene incompatible con los mandatos de la Carta Fundamental, antes referidos, cualquier disposición contenida en un acto administrativo con el que se pretenda reglamentar tales tópicos, por desbordar el ámbito competencial atribuido de manera exclusiva a una ley del Congreso, que –en principio- ha de ser de estirpe estatutaria o integrada en una codificación. 3.
La Sala de Casación Laboral mantiene inmodificable el criterio sostenido por la Sala Plena de la Corte desde el memorado fallo del 6 de febrero de 1992, respecto de la imposibilidad de asumir la competencia en única instancia de las acciones de tutela. Más aún en casos como el ahora sometido a estudio, en el cual se observa que la regla con la cual se pretende otorgar a la Corte Suprema de Justicia competencia privativa para el conocimiento de asuntos relativos a la protección de los derechos fundamentales frente a sentencias de tribunales, esto es, el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, constituye un acto administrativo proferido por el señor Presidente de la República y expedido en ejercicio de su poder reglamentario que, a juicio de esta Sala, no se aviene a las prescripciones de los artículos 150, numerales 2 y 10 in fine, 152 y 153 de la Constitución, considera la Corte que dicha atribución de competencia judicial es incompatible con los mandatos de la Carta; por consiguiente, carece de fuerza obligatoria y deviene inaplicable conforme quedó explicado atrás. 3.
DECISIÓN En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inaplicar el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 14 de julio del 2000, expedido por el señor Presidente de la República. En consecuencia, se abstiene de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia y ORDENA devolver el expediente al Tribunal de origen, por ser ese el juez escogido a prevención por la accionante.
La Secretaría dará inmediato cumplimiento a la remisión ordenada. Notifíquese y cúmplase Carlos Isaac Náder, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Torro Correa, Germán Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero. Gilma Parada Pulido (Secretaria).