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L-5051 (11-05-00) Regimen PensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 0104 de 1994Decreto 1359 de 1993Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 20 de 1966Ley 4 de 1992

"'1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 5051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5051 ACTA: 18 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ​ Santafé de Bogotá, once (11) de mayo de dos (2000) mil. Decide la Corte la impugnación interpuesta por los solicitantes, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá el 10 de mazo de 2.000, por el cual negó por improcedente la acción de tutela que fue promovida en el presente caso.

ANTECEDENTES I) La solicitud de tutela El doctor JUAN MANUEL GUTIERREZ LACOUTURE, actuando en nombre propio y en representación de los doctores: AIDEE ANZOLA LINARES, JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, JUAN BENAVIDES PATRON, FRANCISCO JOSE CAMACHO AMAYA, CARLOS GALINDO PINILLA, GUILLERMO GONZALEZ CHARRY Y JORGE VALENCIA ARANGO, promovió acción de tutela contra el GOBIERNO NACIONAL, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y el FONDO PENSIONES PUBLICAS -FOPEP- CONSORCIO FOPEP.

Solicitó el amparo de siguientes derechos fundamentales: a la vida, a no ser sometidos a tratos inhumanos y degradantes, a recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser discriminados, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la protección para los disminuidos físicos, a la seguridad social, al de igualdad de oportunidades para los trabajadores y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Igualmente, como consecuencia de los amparos solicitados, reclamó que se ordene a los accionados a "..efectuar reajuste, de las pensiones de jubilación de los reclamantes, a partir de 1 de Enero de 1994, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiesen devengado los congresistas en el año de 1993 y a practicar esas a esas pensiones los aumentos ordinarios futuros, es decir, a partir de entonces, prescritos por la ley..".

Como fundamento de lo pedido en el escrito de solicitud se afirma en resumen lo siguiente: que todos los actores son jubilados como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y como Procurador General de la Nación; ninguno ha variado tal condición por haberse reincorporado al servicio público en un cargo distinto que hubiere implicado el incremento y reliquidación de la mesada pensional.

Se explica que por tradición e invariablemente la Constitución y la ley han reconocido igualdad jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes, al Procurador General de la Nación y a los Miembros del Congreso Nacional, como cabezas de las respectivas ramas y organismos, así es como desde la ley 20 de 1966 los referidos funcionarios han disfrutado siempre de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales.

Refiere que el Gobierno Nacional expidió con base en la ley 4 de 1992 el Decreto 1359 de 1993, en cuyo artículo 17, bajo el título reajuste especial, dispuso: " Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste de la mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.

"Será requisito indispensable para que un Ex Congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto del de miembro del Congreso, que hubiere implicado incremento y reliquidación de su mesada pensional.

"Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994 ". Señala también el escrito de tutela que con el mismo fundamento el Gobierno dictó el Decreto 0104 de 1994, en cuyo artículo 28 prescribió: "A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes".

Advierte entonces la solicitud que el Gobierno Nacional incurrió en la omisión de dejar por fuera de esas regulaciones a los Magistrados de las Altas Cortes y Procurador, que se hubieren jubilado en fecha anterior al 18 de mayo de 1992 y rompió de ese modo la igualdad imperante entre estos y aquellos que si resultaron favorecidos por las referenciadas normas de modo que se configuró “..un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber ratificado para todos ellos, en el citado art 28 del D 0104/94, el tratamiento igualitario que venía de tiempo atrás”.

Ante éstas consideraciones, algunos de los actuales peticionarios de tutela acudieron a la vía contencioso administrativa, sin que hasta la fecha, después de haber transcurrido cinco años, hayan logrado obtener una definición de sus derechos. Otros no hicieron lo mismo dadas la reconocida morosidad de la administración de justicia en el país y sus avanzadas edades, pues "..no contaron con la esperanza de que su situación les fuera resuelta oportunamente, es decir, mientras vivieran..".

De esta forma optaron por acogerse a la tutela como mecanismo transitorio, pues la estimaron como el único medio eficaz de que disponen para evitar un perjuicio irremediable. II) La sentencia impugnada El Tribunal a-quo denegó la tutela deprecada con base en los argumentos que en seguida se sintetizan, los cuales aparecen sustentados en citas de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional: Concluye el Tribunal en primer lugar que la petición de los interesados se concreta en obtener el reajuste de sus pensiones y ella desborda el marco de la tutela, pues de resolverla se usurparían funciones y atribuciones propias "de organismos y jurisdicciones creadas para el efecto" y ello "entrañaría grave riesgo para la seguridad jurídica de los administrados pues en un proceso sumario y preferente como lo es la acción de tutela se correría el riesgo de no proferir correcta administración de justicia".

Precisa el sentenciador que el juez de amparo, aunque sea especializado por su función en la materia que se le somete, "no puede -en principio- hacer consideraciones y declaraciones de estricto derecho penal-civil-familia o como en el caso en estudio administrativo laboral, en vista de que ellas solo pueden ser proferidas por jueces especializados de tales ramas y luego de agotado el trámite del proceso establecido para tales fines".

Y remata el juzgador estos argumentos con la invocación del artículo 2 del Decreto 306 de 1992 en cuanto prescribe que la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior. Aduce adicionalmente el a-quo que en el presente caso no podría hablarse de perjuicio irremediable "si no está acreditado (sic) las acciones y omisiones que son manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho" y luego anota que si el amparo se pide como consecuencia de "una discriminación positiva descrita por la edad de los accionantes y lo largo de los procesos para eventualmente adquirir el reconocimiento del derecho que aquí reclaman se ordene en tutela ha de estar acreditado en el expediente de amparo la interposición de las acciones legales de rigor para pretender así y eventualmente tener acogida sus pretensiones esgrimidas como constitucionales".

En otro aparte de las motivaciones se dice: "en cambio en el caso que conoce esta Corporación en primera instancia en puridad no se está acreditando en el expediente esa discriminación ante situaciones de hecho similares.." y por último el Tribunal reitera su conclusión de que con la tutela se le quiere proponer un tema estrictamente legal y que el caso es distinto al que se invoca como antecedente en la solicitud de tutela y que dio lugar a un determinado pronunciamiento de la Corte Constitucional.

III) La impugnación Los argumentos planteados en los escritos sustentatorios del recurso pueden extractarse así: En el escrito visible a folios 146 a 152 se reiteran los hechos y fundamentos de la solicitud de tutela y en lo que hace a las razones del fallo denegatorio se critica la conclusión contenida en este en el sentido de que se reclamó un derecho legal y se insiste que se trata de un tema constitucional, básicamente porque se vulnera el derecho de igualdad de los accionantes quienes son todos personas de la tercera edad y por ello les asiste una especial protección constitucional.

En la adición obrante a folios 194 a 198 se precisa que en el presente caso la tutela se propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en atención a que todos los interesados merecen la especial protección correspondiente a la tercera edad, dada la lentitud de la vía judicial ordinaria, de manera que se cuestiona la posición del Tribunal de rechazar la acción por referirse a temas reservados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se critica también al fallador en cuanto calificó el derecho reclamado como de índole puramente legal, excluido por tanto del amparo previsto por el artículo 86 de la C.N, y en este sentido insiste el recurrente en que se reclaman derechos constitucionales desarrollados por la ley pues es función de ésta definirlos, señalar su alcance, efectos sociales, grados y modos de protección, de ahí que competa al juez de tutela pronunciarse aún cuando haya de efectuar un análisis de las normas legales.

Por último se censura que en la sentencia se haya exigido como requisito para la prosperidad de la tutela la iniciación de las pertinentes acciones ante lo contencioso administrativo, conclusión que se estima contraria a la ley, en cuanto esta autoriza a formularla sin esta exigencia como mecanismo transitorio. Finalmente en escrito visible a folios 4 a 12 del cuaderno de la Corte se hacen en resumen las siguientes objeciones: que al contrario de lo que concluyó el Tribunal la tutela en el presente caso está enderezada a obtener la protección de varios derechos fundamentales de estirpe constitucional, de manera principal los de igualdad y no discriminación y que la orden impetrada con destino a las entidades pagadoras es una consecuencia y complemento necesario de dicha protección, de forma que se descarta la conclusión contenida en el fallo relativa a que se reclamó un derecho laboral litigioso con respaldo puramente legal.

Se critica también la exigencia que hizo el a-quo a los solicitantes en el sentido de que debieron acudir primero a la justicia contencioso administrativa. Al respecto, entre otras razones fundamentadas con criterios de la Corte Constitucional, dice el impugnador "que ni la Constitución, ni la ley ni la jurisprudencia han exigido para la procedibilidad de la acción de tutela por la vía excepcional para evitar un perjuicio irremediable, que previamente se haya hecho uso de los otros remedios legales de que se dispone.

Si así fuera, la acción de tutela ya no podría proponerse por haberse resuelto el asunto por los jueces competentes para conocer de ellos. Y ante el HECHO NOTORIO de la morosidad con que se administra justicia en el país, resulta tan inútil como desproporcionado exigir que se pruebe su utilización y la morosidad y consiguiente ineficacia de la justicia para decidirlo…".

En último término la impugnación insiste en que la demanda se basó en el tratamiento desigual, injusto y discriminatorio al que fueron sometidos los accionantes, en relación a los ex congresistas jubilados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, de manera que descalifica el argumento que figura en la sentencia en el sentido de que no se argumentó ni acreditó la discriminación. SE CONSIDERA Analizados los fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela pedida, se impone concluir su improcedencia por las siguientes razones: En el evento de que existiera la discriminación que se denuncia, es claro que ella aparecería en el Decreto 1359 de 1993, el cual contiene el régimen especial de pensiones para los congresistas, de forma que la solicitud de tutela elevada en el asunto bajo examen se sustenta en cuestionar un acto gubernamental de carácter general, impersonal y abstracto, hipótesis que encuadra en la causal de improcedencia de la tutela prevista en el artículo 6, ordinal 5, del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, para que la tutela proceda como mecanismo transitorio a juicio de la Sala es supuesto indispensable que aparezca en forma absolutamente clara la afectación de un derecho constitucional fundamental como consecuencia de la acción o de la omisión de cualquier autoridad pública, cosa que no se estima que ocurra en el presente caso.

En efecto, es patente que la situación jurídica de los Congresistas es y ha sido distinta de la de los Magistrados de las Cortes, pues aparte de que la función es en sí misma diversa, entre otras cosas es pertinente advertir que aquellos son y eran elegidos popularmente para un determinado periodo con la posibilidad de ser reelegidos al paso que estos, por la época en que se desempeñaron los solicitantes, eran elegidos por la respectiva Corporación y podían permanecer en sus cargos mientras observaran buena conducta y no hubieren llegado a la edad de retiro forzoso.

Igualmente el estatus de los parlamentarios difiere del que corresponde al Procurador General quien, para la época que interesa al caso, era elegido por la Cámara de Representantes de terna enviada por el Presidente de la República, para un periodo de cuatro años. Consiguientemente, si las condiciones generales de los respectivos cargos son y fueron diferentes, resulta discutible que por vía del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, el régimen de pensiones de los unos deba ser idéntico al de los otros.

Es verdad, como lo anota la solicitud, que diversas disposiciones legales o reglamentarias han equiparado razonablemente algunos aspectos de los regímenes salarial y pensional; particularmente en lo que hace a los montos y a los requisitos, pero la Constitución no se ocupó en ordenarlo así, de modo que dilucidar si un derecho consagrado por una norma reglamentaria especial para los ex congresistas debe extenderse automáticamente a los ex magistrados y ex procuradores, solo compete a la justicia especializada.

Adicionalmente, el perjuicio que se propone como irremediable no lo es en la medida que autorice el desplazamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no debe perderse de vista que los solicitantes disfrutan en la actualidad de su jubilación, de modo que no se da una hipótesis de desamparo de personas de la tercera edad. Así las cosas, aunque la Corte no coincida con algunos de los aspectos contenidos en las consideraciones de la sentencia impugnada, la confirmará íntegramente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.-ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUÍS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA SECRETARIA._ SALA DE CASACION LABORAL El Magistrado JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA no firma la presente providencia por cuanto en la Sala aprobatoria de la misma, se declaró impedido y los restantes integrantes aceptaron el impedimento.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. PAGE 10