Micelio
L-4992 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil (2000) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil (2000). PRIVADO Radicación 4992 Acta 15 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 14 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara a las "Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. - E.S.P." (folio 30) que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación del fallo, lo reintegrara al cargo de auxiliar de inventarios, "en las mismas condiciones que lo desempeñaba antes de la carta de despido cuyos efectos se anulan" (folio 43), Adrian Fernando Pinilla Quintero ejercitó la acción de tutela en su contra, afirmando que el despido injusto del cual fue víctima es violatorio de sus derechos fundamentales al trabajo, "a la asociación", "al disfrute de una remuneración mínima, vital y móvil" y "a la subsistencia y al debido proceso".

Su solicitud de que le fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales la fundó en varias afirmaciones de las cuales resulta pertinente destacar su aseveración de haber sido presionado en el mes de mayo de 1997 a terminar el contrato de trabajo con las Empresas Públicas de Bucaramanga y a firmar un nuevo contrato con "Empresas Públicas de Bucaramanga, S.A. E.S.P. fechado 31 de ese mes y año" (folio 31), lo que dice no es más que una maniobra para disolver y disgregar el sindicato y evitar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a sus afiliados; que participó activamente en 1998 en la reorganización del sindicato y en la asamblea que adoptó el pliego de peticiones "cuyo principal objetivo era recuperar la plena vigencia de la convención colectiva" (folio 32) y que el 15 de enero de este año volvió a participar en la asamblea que adoptó el nuevo pliego de peticiones e hizo parte del "enorme grupo de trabajadores que la noche del 3 de febrero del 2000" protestó por la discriminación a la que sometía la gerencia de la empresa a los sindicalizados; que el viernes 18 de febrero de este año se presentó el pliego de peticiones que dio inicio al nuevo conflicto colectivo de trabajo y ese mismo día conoció la carta mediante la cual se daba por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, junto con un grupo de 18 trabajadores, 15 de ellos asociados al sindicato, "pese a la existencia del fuero circunstancial" (ibídem).

Mediante sentencia de 14 de marzo de este año el Tribunal de Bucaramanga concedió la acción de tutela aduciendo como razón para ello que "el accionar de la empresa al despedir al señor Adrian Fernando Pinilla Quintero no puede ocultarse tras el velo de la legalidad que le concede la norma del artículo 64 del C.S.T., puesto que las circunstancias que anteceden al despido generan duda con respecto al proceder del empleador en cuanto a los verdaderos motivos que lo originaron, y comprometen la vulneración del derecho a la asociación, a la dignidad humana y al debido proceso" (folio 117).

Por ello ordenó "a la tutelada (sic) en el término de 48 horas, reintegrar al señor Adrian Fernando Pinilla Quintero en el cargo y condiciones que venía desempeñando" (folio 118), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que asimismo resolvió que "las sumas salariales causadas durante el tiempo que haya dejado de percibir(sic) después de su despido, deberán ser reclamadas por la vía ordinaria" (ibídem).

La persona jurídica a la que se le dio la orden impugnó el fallo para que fuera revocado, y para sustentar su recurso alegó que Adrian Fernando Pinilla Quintero "no estaba amparado por ningún fuero circunstancial" (folio 128), al no haberse probado que el sindicato hubiera entregado el pliego de peticiones en la forma y términos consagrados en los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo; que resulta ilógica la decisión del Tribunal de Bucaramanga "cuando afirma ' que las circunstancias que anteceden al despido generan duda ' y sin embargo a pesar de la duda que le asistió decide pronunciarse sobre lo peticionado" (folio 129); y que en el supuesto de estarse ante un despido ineficaz por ser contrario a la ley, "la jurisprudencia constitucional ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido" (ibídem), por cuanto el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y ella "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, de manera paladina establece que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. La claridad de la norma constitucional y del precepto legal que señala los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo, constituyen fundamentos suficientes para revocar el equivocado fallo del Tribunal de Bucaramanga, pues no se requiere de un gran esfuerzo de argumentación para concluir que el conflicto originado por el despido de Adrian Fernando Pinilla Quintero, independientemente de que haya existido o no justa causa para terminar su contrato de trabajo o que realmente él se encuentre amparado por lo que denomina "fuero circunstancial", es uno de los asuntos cuyo conocimiento está atribuido a los jueces del trabajo.

Aun cuando la sencillez del asunto hace en verdad superflua cualquier otra consideración, resulta pertinente anotar que el Tribunal de Bucaramanga en el fallo impugnado no solamente pasó por alto lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y desconoció el claro tenor literal del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino que igualmente ignoró que aun cuando el procedimiento propio de la acción de tutela no está revestido de formalidades, la orden que se imparta debe estar fundada en la certeza de que realmente se han vulnerado o amenazado derechos constitucionales fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos en que la misma norma constitucional lo establece, y que por ello los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991 le imponen al juez el deber legal de fundar su decisión en un medio probatorio que le permita llegar "al convencimiento respecto de la situación litigiosa".

Es por esto que le asiste entera razón a la impugnante cuando califica de ilógica la decisión del Tribunal al asentar expresamente "que las circunstancias que anteceden al despido generan duda", y no obstante existir una duda y no certeza sobre la vulneración o amenaza de los derechos supuestamente vulnerados, haya ordenado que se reintegrara a Adrian Fernando Pinilla "en el cargo y condiciones que venía desempeñando".

No está demás anotar que la estabilidad en el empleo no constituye un derecho constitucional fundamental, puesto que no puede calificarse como tal por la sola circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política le haya ordenado al Congreso expedir el estatuto del trabajo mediante ley en la que deberá tener en cuenta, entre otros "principios mínimos fundamentales", lo relativo a la "estabilidad en el empleo".

Finalmente, cabe decir que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protección del empleo lo constituye el establecimiento de indemnizaciones, pues no en todos los casos resulta viable el reintegro de un trabajador despedido. Prueba de ello lo constituye lo que disponía el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 al conceder al juez la facultad de "estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio", para que si de tal apreciación resultara que "no fuera aconsejable [el reintegro] en razón de las incompatibilidades creadas por el despido", ordenara, en su lugar, "el pago de la indemnización".

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 14 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bucaramanga y, en su lugar, negar la tuteta solicitada por Adrian Fernando Pinilla Quintero. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero, Laura Margarita Manotas González (Secretaria).