Micelio
L-4979 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil (2000) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación LaboralPRIVADO, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil (2000). Radicación 4979 Acta 15 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 17 de marzo de 2000 por el Tribunal de Manizales.

I.

ANTECEDENTES Para que se les ordenara al alcalde y al jefe de personal del Municipio de Villamaría restituirlo como auxiliar de contabilidad de presupuesto y que se abstuvieran de realizar acciones contra sus derechos fundamentales y laborales, Luis Fernando Rojas ejercitó contra ellos la acción de tutela, pues, según lo afirmó, dichos funcionarios han conculcado los derechos fundamentales constitucionales consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, "en conexión con el 122 primer párrafo, 123 y 127 párrafos dos, tres y cuatro" (folio 5), por la discriminación que le hacen en razón de no compartir los criterios políticos del alcalde, como también el derecho al debido proceso y a interponer recursos "tal como lo manda el artículo 29 constitucional" (ibídem) y al libre desarrollo de su personalidad previsto en el artículo 16.

Afirmó en su solicitud que el alcalde ha presionado a los funcionarios a fin de que trabajen con él para conformar un movimiento político y quienes no lo han hecho han sido objeto de medidas de retaliación y de persecusión, entre ellas la supresión de algunos empleos de la planta de personal, el declarar insubsistente el nombramiento de algunos empleados y hacer traslados de los empleados de carrera; habiendo respecto de él expedido el Decreto 22 de 29 de febrero de este año por medio del cual lo "comisionó para ejercer un presunto cargo de libre nombramiento y remoción ( ), por cuanto dicho cargo no existe en la planta de empleos de la municipalidad, ni ha existido en vigencia anterior o actual" (folio 2), con lo que se pone en juego su carrera administrativa y su estabilidad laboral con una comisión hasta por tres años que no solicitó y que carece de sustento jurídico, porque las razones en que se apoyó al alcalde son genéricas y ni la Constitución Política ni la Ley 443 de 1998 "hablan de la modalidad de comisión para proveer empleos en la rama ejecutiva del poder público nacional o territorial, de esta manera" (folio 3).

Aseveró que a pesar de tratarse de un acto administrativo falsamente fundado no se le otorgó derecho de defensa alguno ni oportunidad para controvertirlo, pues consta de un solo artículo, sin recursos a su favor, varía sus funciones al agregar algunas que no aparecen en el manual respectivo y les da una connotación especial al exigirle la constitución de una póliza de manejo y en la dependencia a la que se le traslada no puede ejercer su cargo, de modo que las funciones no son las mismas.

El Tribunal negó la tutela por considerar que el acto administrativo mediante el cual el solicitante fue comisionado "debe ser atacado por(sic) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y más exactamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A." (folio 85). Al sustentar su impugnación Luis Fernando Rojas aceptó que existe otra acción "al tenor del artículo 85 del Estatuto Contencioso Administrativo" (folio 92), pero que "ello implica que el abuso o desviación de poder persista en la entidad donde es Alcalde el Señor Joaquín Narváez, y se requerirán de cuatro años como mínimo si no son más y seguramente son más, para establecer algo que ha resultado evidente y notorio en la municipalidad y que bien pudo establecerse recibiendo la prueba testimonial pedida" (folio 92).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Deberá confirmarse la acertada decisión del Tribunal, pues además de no existir fundamento alguno para afirmar que el otorgamiento de una comisión a un empleado público, que es una situación administrativa prevista en la ley, suponga per se la vulneración de alguno cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección reclama, resulta claro, como lo acepta el propio solicitante de la tutela en su impugnación, que existe otro medio de defensa judicial; y si de los artículos 86 y 94 de la Constitución Política resulta que la acción de tutela sólo procede cuando se trata de reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos que sean inherentes a la persona humana, es forzoso concluir que es improcedente dicha acción cuando se ejercita para controvertir la legalidad de un acto administrativo proferido por una autoridad municipal cuyo conocimiento está expresamente atribuido a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de la restitución a un cargo público por considerar el supuesto afectado que el acto por medio del cual se ordenó la comisión no se ajusta a las normas constitucionales y legales, puesto que determinar la constitucionalidad y la legalidad de los actos administrativos es una cuestión atribuida específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa que no puede ser dilucidada mediante el procedimiento de la acción de tutela, por cuanto que, como se dijo, dicha acción la consagró el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de derechos que por su naturaleza deben considerarse inherentes al ser humano, cuando quien resulta afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, además de que Luis Fernando Rojas no ejercitó la acción aduciendo que la utilizaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es lo cierto que cualquier eventual perjuicio que pudiera acarrearle la situación administrativa resultante de la comisión sería enteramente reparable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de marzo de 2000 por el Tribunal de Manizales. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero. Laura Margarita Manotas González, (Secretaria).