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L-4783 (22-02-00) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de febrero de dos mil (2000) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, PRIVADO Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). Radicación 4783 Acta 6 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Resuelve la Corte la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal de Cartagena el 26 de enero pasado.

I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Asamblea Departamental de Bolívar o a la Gobernación de Bolívar el cabal cumplimiento del fallo de tutela de 22 de julio de 1999 y se hiciera efectiva "la cancelación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de cesantías, mesadas y prestaciones sociales, así como lo concerniente a gastos requeridos para asumir el tratamiento médico" (folio 4), Luis Carlos Guerra López promovió el incidente que concluyó con la providencia mediante la cual el Tribunal declaró que la Asamblea Departamental de Bolivar había desacatado "la orden emanada en fallo de tutela al no asumir de manera directa el tratamiento que el señor Luis Carlos Guerra López requiere para superar las dolencias que le aquejan en la cadera" (folio 80) y resolvió imponer a Enrique Segovia Brid la sanción de arresto de dos días y una multa de dos salarios mínimos mensuales, en su calidad de presidente de dicha asamblea.

Pero antes de hacer efectiva la sanción, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, envió en consulta el auto. El sancionado Enrique Segovia Brid presentó ante el Tribunal de Cartagena el 4 de febrero de este año un memorial dirigido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual explica las actuaciones adelantadas por la Asamblea Departamental de Bolívar en cumplimiento del fallo, y afirma que, no obstante su interés personal para solucionar el problema, por falta de disponibilidad de recursos el compromiso de cubrir la totalidad del tratamiento médico de Guerra López sólo fue posible en la vigencia del presente año, cuando, al contar con un presupuesto, se le ordenó a la Clínica Vargas prestar la atención médica, orden que dice efectivamente se cumplió. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, el asunto debe ser examinado con esta perspectiva. Dejando de lado lo relativo a la procedencia o no de la acción de tutela por escapar este asunto al control propio de la consulta, resulta, sin embargo, pertinente anotar que en el fallo de 22 de julio de 1999 no se fijó término alguno a la Asamblea Departamental de Bolívar para que asumiera "de manera directa la totalidad del tratamiento médico que el señor Luis Carlos Guerra López para superar las dolencias que le aquejan en la cadera, que le producen dolores y cojera" (folio 15), conforme está dicho en la providencia, pues el plazo de 48 horas lo fue para que la misma asamblea pagara a quien solicitó la tutela "los salarios y prestaciones sociales que le adeuda a consecuencia de haberse desempeñado como asistente departamental en el Municipio de Mahates" (ibídem).

Asimismo debe anotarse que ni en la parte resolutiva del fallo ni en sus motivaciones se mencionó a la persona natural a quien se sancionó por el supuesto desacato; no habiéndosele tampoco mencionado en la providencia de 13 de octubre del año pasado, mediante la cual se abrió el trámite incidental contra la Asamblea Departamental de Bolívar, a la que se corrió traslado para que en el término de tres días "se haga parte de este incidente" (folio 56); y si bien es cierto que en tal auto se ordenó notificar a Enrique Alberto Segovia Brid, como presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar, no lo es menos que en ningún momento se le hizo saber que el incidente de desacato iba dirigido contra él directamente.

No obstante, si se aceptara --únicamente para efectos de la consulta-- que se satisfizo el debido proceso y se garantizó al sancionado suficientemente su derecho constitucional de defensa por la sola circunstancia de que en el auto de 13 de octubre de 1999 se haya ordenado notificar de manera personal a Enrique Alberto Segovia Brid, de todas maneras sería menester establecer si realmente se incumplió la orden y si dicho incumplimiento es injustificado, por cuanto nuestro ordenamiento positivo en materia de sanciones exige la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamen​te; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en considera​ción siempre que se trate de privar a alguien de su libertad debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si el sancionado en realidad desacató la orden judicial.

Aquí en este caso con las actuaciones obrantes en el cuaderno correspondiente al trámite incidental se establece que incluso antes de que se abriera el incidente contra la Asamblea Departamental de Bolivar, mediante escrito del 12 del mismo mes Segovia Brid informó que los recursos para el funcionamiento y administración de dicha corporación dependían de las trasferencias que hiciera la Gobernación "ante la imposibilidad física por no disponer de los recursos ni medios que lo permitan" (folio 50).

Además de lo anterior, se observa que dentro de la tramitación del incidente se ordenó oficiar a la Asamblea Departamental de Bolivar para que informara si con posterioridad al 22 de julio de 1999 --fecha de la sentencia de tutela-- "existía una partida presupuestal y disponibilidad dineraria para cancelar al señor Luis Carlos Guerra López los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan" (folio 59) o "qué trámites se han adelantado con posterioridad a esa fecha con el fin obtener la partida presupuestal y la disponibilidad para hacer ese pago" (ibídem); pero nada se dispuso respecto del tratamiento que Guerra López requería "para superar las dolencias que le aquejan en la cadera".

También hacen parte de la actuación adelantada por razón del trámite incidental un escrito de Luis Carlos Guerra López en el cual hace saber al Tribunal de Cartagena que la Asamblea Departamental de Bolivar le pagó $3'132.000,00 "por concepto de salarios dejados de percibir, prima de servicios 97-98 y prima de navidad" (folio 68). Empero, manifiesta que no se ha satisfecho la totalidad de la obligación impuesta porque no se le ha cancelado el auxilio de cesantía y sus intereses, a pesar de existir una resolución del Fondo Rotatorio de Cesantías de la Gobernación de Bolívar en la que se liquida dicha prestación en la suma de $1'356.332,98 y que tampoco se ha cumplido el tratamiento médico quirúrgico de "revisión total de prótesis de cadera" (ibídem).

El mismo promotor del incidente presentó copias de la Resolución Nº 2028, por medio de la cual el Fondo Rotatorio de Cesantías le reconoció y ordenó pagar por concepto de cesantía definitiva $1'356.332,98. Hace parte de la actuación igualmente el auto de 6 de diciembre de 1999, mediante el cual se ofició al Instituto de Seguros Sociales para que se certificara si Luis Carlos Guerra López se encontraba afiliado por la Asamblea Departamental de Bolívar, si dicha asamblea se encontraba al día "en las cotizaciones propias de los riesgos de salud" (folio 72) y si tal instituto le estaba prestando el "tratamiento que requieren la(sic) secuelas del reemplazo total de cadera izquierda no comentada(sic)" (ibídem).

En respuesta a la comunicación que se le envió el coordinador de recaudo y cartera del Seguro Social le informó el 14 de diciembre de 1999 al Tribunal de Cartagena que la Asamblea Departamental de Bolívar se encontraba en mora por los aportes de la salud de Luis Carlos Guerra López. Esto significa que, en lo que interesa para los efectos de esta decisión, resulta fehacientemente establecido que nadie se ha negado a cumplir el fallo de tutela.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado de jurisdicción de la consulta, se revocará la sanción de arresto y multa impuesta a Enrique Segovia Brid, pues, además de haberse acreditado que no fue a él directamente a quien se le impartió la orden dada en el fallo que, so pretexto de tutelar el derecho fundamental al trabajo de Luis Carlos Guerra López, resolvió que la Asamblea Departamental de Bolívar debía "asumir de manera directa la totalidad del tratamiento médico que el señor Luis Carlos Guerra López requiera para superar las dolencias que le aquejan en la cadera, que le producen dolores y cojera", está asimismo comprobado que no ha existido el ánimo de desconocer la decisión judicial, pues, por el contrario, ya se cumplió la orden de pagar unas sumas de dinero e igualmente se le solicitó a una clínica que atienda a Guerra López y "que las facturas que se generen por la atención del paciente" (folio 122) sean presentadas a la Asamblea Departamental de Bolívar, "a fin de darles los trámites presupuestales y administrativos correspondientes para su pago" (ibídem).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la providencia de 26 de enero del año en curso en cuanto le impuso a Enrique Segovia Brid, en su calidad de presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar, la sanción de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales. 2.

Comuníquese a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero, Laura Margarita Manotas González (Secretaria).