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L-4753 (16-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000). Magistrado Ponente: DR. José Roberto Herrera Vergara Tutela: Radicación No. 4753 Acta No. 5 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Mercedes Silva de Varela contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 12 de noviembre de 1.999.

ANTECEDENTES 1- La señora Mercedes Silva de Varela instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por considerar que se le han violado los derechos fundamentales del debido proceso y al trabajo, sin indicar de manera clara y precisa con que fin, pero se entiende que se pretende dejar sin efecto la decisión tomada en segunda instancia por la mencionada Sala.

Afirmó en síntesis la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Almacenes Chic Ltda, para obtener el pago de la indemnización por despido injusto, reajuste de cesantía y demás prestaciones sociales, luego de haber prestado sus servicios laborales, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y de manera ininterrumpida, desde el 20 de abril de 1.977 hasta el día 3 de enero de 1.994.

Agregó, que la empresa la despidió aduciendo terminación del contrato de trabajo, por vencimiento del plazo pactado, pues según ella el contrato era a término fijo. Manifestó que el proceso terminó en primera instancia, y se le impuso a la empresa el pago de la indemnización legal, pero no hubo pronunciamiento sobre las demás peticiones, a pesar de que se reconoció la prestación de los servicios durante el tiempo señalado anteriormente, y no cobijarle la Ley 50 de 1.990.

Contra dicha providencia interpuso el recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral confirmó la sentencia impugnada y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que la relación laboral se realizó en varias etapas, con diferentes contratos, con lo cual, y en atención a ser ella la única apelante, se violó el principio de la Reformatio In Pejus.

Concluyó, que con el anterior proceder la Sala de Descongestión Laboral incurrió en una vía de hecho, se le violaron sus derechos fundamentales, y al no existir otro medio recurre a la acción de tutela 2- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, denegó la presente acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario y por considerar que no ha existido vía de hecho, pues la Sala de Descongestión actuó de manera adecuada, sin arbitrariedad ni capricho, y se limitó a estudiar las peticiones de la demanda que no fueron despachadas por la funcionaria de primera instancia, manteniendo la condena por concepto de indemnización, con lo cual se mantuvo incólume el principio de la reforma del perjuicio, fundamento de la supuesta vía de hecho, alegada en la tutela.

Señaló, además, que la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y no se ha elevado la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3- La anterior decisión fue impugnada por la señora Mercedes Silva de Varela, reiterando los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela, en cuanto al recuento de lo decidido en las dos constancias y a la naturaleza del vínculo laboral, para insistir en la ocurrencia de una vía de hecho.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” El fundamento central de la accionante lo constituye una supuesta vía de hecho, por haber incurrido la Sala accionada en la violación del principio de la reformatio in pejus. Si se comparan las dos decisiones, se debe concluir que no existió reforma por parte de la Sala de Descongestión Laboral, que implicara una desmejora para la demandante, única apelante, pues la parte resolutiva mantuvo la condena impuesta por el Juzgado.

En cuanto a las consideraciones, en relación con la naturaleza del vínculo y la continuidad o no de la relación laboral, por sí solas no pueden constituir razón para atacar la decisión por la vía de tutela, pues lo básico de la sentencia lo constituye su parte resolutiva, que como ya se dijo, confirmó la condena impuesta en primera instancia, lo cual contradice la supuesta reforma para empeorar, que alega la accionante.

Por lo tanto, la decisión tomada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede ser controvertida y mucho menos infirmada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de enero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela propuesta por Mercedes Silva de Varela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero. Laura Margarita Manotas González, Secretaria.