Micelio
L-4732 (03-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de febrero del dos mil (2000). Acta N° 03 Radicación N° 4732 Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ana Cecilia Caraballo González respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de noviembre de 1999, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada contra la Contraloría Distrital de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos de petición y debido proceso, supuestamente violados por la Entidad demandada y para que se ordenara, en forma consecuencial, la notificación de la resolución mediante la cual se hace el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la accionante, con la entrega de la primera copia de dicho acto.

Adujo la petente que el 10 de septiembre de 1999 se le avisó, por parte de la funcionaria encargada, que podía notificarse de dicho acto; pero cuando se presentó con ese propósito, la empleada se negó a notificarla por no haber dinero para cumplir lo allí ordenado. 2. El Contralor Distrital, sobre el punto objeto de la tutela, dijo que ya estaba el proyecto de acto administrativo para su firma y notificación. 3.

El Tribunal Superior negó el amparo. Consideró que no existiendo acto para notificar era un imposible pretender que se ordenara tal actuación; además, respecto de la expedición de copia de otra resolución, estimó que la accionante no demostró haber elevado previamente la solicitud a la entidad en ese sentido, para poder exigir el cumplimiento del derecho de petición a través de la acción de tutela. 4.

Impugnó la solicitante la decisión del Tribunal. Sostiene que la Contraloría se ha burlado de ella, en razón de no haber dado una respuesta a su petición de liquidación de prestaciones sociales. Pide, de manera expresa, se revoque la sentencia y se ordene la expedición de la Resolución requerida. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Huelga resaltar, en primer término, que la petición original de la accionante es que se le notifique personalmente la resolución de la Contraloría contentiva de la liquidación de sus prestaciones.

Se aclara esto, por cuanto en el memorial mediante el cual sustenta su impugnación se pide una orden distinta, como la de expedir un acto administrativo, lo cual no es de recibo. 2. La Corte confirmará el proveído del ad quem, por la potísima razón de ser manifiestamente improcedente la petición de amparo, en tanto el acto administrativo requerido, esto es, la notificación personal de la resolución aludida en la demanda, debió reclamarse a través de la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1997.

En efecto, a partir de la vigencia de la antedicha norma (14 de julio de 1997) el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política cuenta con una herramienta particular para hacerlo efectivo ante cualquier autoridad, pública o privada. Quedó así restringido el uso de la acción de tutela con esa misma finalidad; es decir, salvo en los casos en que la acción de cumplimiento no procede por expreso mandato de la Ley 393 de 1997, el ciudadano que a la espera está de que un funcionario, o un particular que ejerce funciones públicas, expida un acto o dé cumplimiento a una actuación administrativa, debe enderezar su reclamo a través de la acción de cumplimiento y no de la acción de tutela, reservada ésta a los derechos fundamentales carentes de acciones propias para su garantía inmediata.

Ello significa un gran avance, en la medida en que el amparo constitucional se circunscribe a la protección de los derechos humanos, recobrando la importancia perdida a raíz de la utilización irresponsable de tan importante mecanismo constitucional. Así, pues, como lo es el habeas corpus frente a la garantía de la libertad personal, la acción de cumplimiento efectiviza el derecho de petición, en su mayor espectro.

De suerte que, en los eventos en los cuales es posible ejercer la acción reglamentada por la Ley 393 de 1997, así como en los que el habeas corpus sirve de herramienta de garantía judicial, no es procedente la acción de tutela. 3. En cuanto a la expedición de copia de otra resolución dictada por la Contraloría, razón le asiste al Tribunal al negar tal orden, pues no acreditó la demandante haber presentado dicha solicitud de manera previa a la entidad accionada.

III. DECISIÓN Como corolario de lo expuesto, la peticionaria debió acudir a la acción de cumplimiento y no a la de tutela, para exigir de la Contraloría Distrital de Cartagena la notificación anunciada en el oficio del 10 de septiembre de 1999 (folio 4). Por estas razones, y no por las esgrimidas en el fallo impugnado, se confirmará éste.

En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de noviembre de 1999, mediante la cual no tuteló los derechos de Ana Cecilia Caraballo González. 2. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Cópiese y cúmplase Carlos Isaac Nader, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Luis Gonzalo Toro Correa, German G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero.

Laura Margarita Manotas González (Secretaria)