Micelio
L-4730 (10-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). Magistrado ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara Tutela: Radicación No. 4730 Acta No. 4 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la Empresa Promotora de Salud, Instituto de Seguros Sociales, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 18 de enero de 2000.

ANTECEDENTES 1- María Clemencia Mora de Huertas instauró acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud, Instituto de Seguros Sociales, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la salud, la seguridad social, la solidaridad y la dignidad humana. Como objetivo concreto solicita “ordenar que se haga transplante de cadera que necesito urgentemente” En los supuestos fácticos afirma la accionante que sus quebrantos de salud han aumentado, por cuanto el 8 de junio de 1.998 le dieron orden para practicarle cirugía el 27 de octubre del mismo año, y desde ese entonces se le ha venido aplazando la intervención exigiéndole multitud de documentaciones. 2- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió tutelar el derecho a la salud elevado por la accionante, frente al Instituto de Seguros Sociales, para lo cual ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación se “proceda a adelantar los trámites que sean necesarios para que la intervención quirúrgica se realice en el menor tiempo posible, con la anuencia del paciente y las debidas prescripciones médicas”. 3- En escrito presentado el 24 de enero del año en curso, la accionada impugnó la decisión del tribunal porque considera que el derecho a la salud es amparable solamente cuando amenace el derecho fundamental de la vida, que la accionante de acuerdo a la normatividad vigente no tiene legitimidad en la causa para reclamar, al no tener vigente la afiliación, porque la irresponsabilidad del empleador no la puede asumir mediante fallo de tutela el ISS.

De manera subsidiaria aspira que se ordene al empleador asumir los gastos de atención médica o al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA reintegrar a la EPS Seccional Cundinamarca y DC del ISS, los gastos generados con ocasión de la atención que se le deba brindar a la señora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objeto fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el sub júdice conforme se anotó en precedencia, el Tribunal resolvió amparar los derechos a la vida y la salud de la señora María Clemencia Mora de Huertas y ordenó al ISS “ordenar los trámites necesarios para la intervención quirúrgica” (transplante de cadera). Frente a tal determinación la entidad impugnante no discute la necesidad de la cirugía; la controversia versa es en torno a que el ente de seguridad social considera de manera principal no estar obligado por la desafiliación de la accionante, y subsidiariamente, que se le faculte para repetir al FOSYGA.

Al respecto anota la Sala que las EPS están obligadas a garantizar sólo los servicios de salud en los términos de la ley y los reglamentos; por tanto, la seguridad social no puede entenderse simplemente como la prestación de un servicio a un individuo o a un determinado grupo de personas, sino como un sistema institucional, o, en términos del preámbulo de la ley 100 de 1.993, como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen, cuyos costos es necesario financiar, es decir, que requiere de las contribuciones legalmente previstas ( arts. 1º, 17, 22, 1156b, 157, 161 y 202 al 210 ibídem), sin que por ello se desvirtúe su objetivo, cual es el de utilizar las medidas tendientes a la cobertura integral de las contingencias para el desarrollo de la población. Consecuencia de lo anterior es que en las instituciones correspondientes sólo se podrá garantizar la cobertura integral de los riesgos en la medida que se cumplan las cotizaciones de los afiliados.

En el caso en estudio los folios 22 a 27 informan que la accionante fue desafiliada en abril de 1.999, por suspensión en el pago de los aportes, lo que corresponde al cumplimiento de lo previsto en el literal f), artículo 64 del Decreto 806 de 1.998; pero igualmente es cierto que el diagnóstico de la cirugía se emitió el 23 de octubre de 1.998 (folio 4), con abundante historial clínico que lo ratifica y ante el derecho de petición reclamando por la tardanza en la intervención quirúrgica elevado en abril de 1.999 (folio 14), la EPS respondió en mayo de 1.999 (folio 15), que efectuaría las diligencias pertinentes para darle prioridad y que oportunamente le avisaría. Significa lo anterior, que efectivamente hoy, por el transcurso del tiempo la accionante se encuentra por fuera del período de gracia de protección laboral (artículo 75 del Decreto 806 de 1.998), pero que en la época en que se dictaminó la cirugía tenía pleno derecho a que se le brindara la atención médica y así lo corrobora la respuesta al derecho de petición, luego la tardanza del ISS en brindar la efectiva y pronta atención médica no debe sufrirla quien oportunamente fuera asegurada del sistema de seguridad social.

Por lo anotado, no puede predicarse que la accionante no tiene legitimación en la causa para lo solicitado o que la relación entre la EPS y la afiliada a la fecha no esté vigente para derivar obligaciones. Tampoco es viable la solución subsidiaria, porque el presente caso no es el típico de carencia del derecho principal solicitado y que deba el Estado entrar a suplirla, sino un claro derecho vital y la negligencia del ente de seguridad social en prestarlo oportunamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de enero del dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara, Francisco Escobar Henríquez, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango (Salvamento de voto), Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero. Laura Margarita Manotas González (Secretaria).