Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de febrero de dos mil (2000) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, PRIVADO Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de febrero de dos mil (2000). Radicación N° 4691 Acta N° 1 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES La abogada de Rafael Arturo Martínez Castilla ejercitó la acción de tutela contra Aerosucre, S.A., y conforme está textualmente dicho en la solicitud, lo hizo "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, igualdad ante la ley, unidad e integridad de la familia, a escoger el sitio donde quiere laborar, consagrado en los artículos 17, 25, 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional" (folio 2).
Según la abogada, el 29 de octubre del año pasado se le comunicó a su cliente Rafael Arturo Martínez Castilla su traslado a Santa Fe de Bogotá desde el 16 de noviembre siguiente, "sin darle la oportunidad de ser escuchado ni de exponer sus consideraciones" (folio 3). En el escrito en que se ejercita la tutela aparece dicho que en la cláusula octava del contrato de trabajo se pactó que podría convenirse que se prestara el trabajo en un lugar distinto del inicialmente contratado, pero sin desmejorar las condiciones laborales o la remuneración del trabajador ni perjudicarlo, debiendo el empleador cubrir los gastos del traslado.
Asimismo se asevera en el escrito que Rafael Arturo Martínez Castilla el 8 de noviembre de 1999, "apelando a la buena voluntad del patrono" (folio 3), le solicitó reconsiderara la decisión de trasladarlo a Santa Fe de Bogotá y le explicó las razones por las cuales el traslado lo perjudicaba y desmejoraba sus condiciones familiares y personales, causándole un trauma a su familia por cuanto se generaba "una ruptura de la unidad familiar", se vulneraban "sus derechos mínimos constitucionales como el de la igualdad, la de estabilidad laboral y la remuneración mínima vital a la que todo trabajador tiene derecho" (ibídem).
El Tribunal de Barranquilla resolvió tutelar, como mecanismo transitorio, el derecho de Rafael Arturo Martínez Castilla "a un trabajo en condiciones dignas y justas" (folio 107) y el "derecho de la familia Martínez Rojas a la integridad, y al derecho a la hija infante única a tener una familia y a no ser separado de ella al amor y al cuidado" (ibídem), por lo que lo ordenó a la sociedad anónima Aerosucre que en 48 horas lo reintegrara a las dependencias de Barranquilla si ya se había operado el traslado o se abstuviera de hacerlo.
Al sustentar la impugnación la persona jurídica particular a la que se le dio la orden aduce que no hay ninguna prueba sobre violación o amenaza de violación de los derechos tutelados, y afirma que los considerandos de la sentencia "son un discurso especulativo sobre grandes principios pero sin pruebas que brillan por su ausencia" (folio 117).
En lo pertinente del alegato, asevera que el artículo 29 de la Constitución Política, en desarrollo del derecho de defensa de la persona contra quien se ejerce una acción, establece que ella tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, de donde resulta que el juez debe decidir basado en pruebas, pues para formar su convencimiento no lo puede hacer fundado en el principio de "buena fe guardada", y que constituye una simple especulación, que no cuenta con una prueba que la respalde, la afirmación de que se afecte el grupo familiar, o que se le cause una desmejora al trabajador por el hecho de que se le traslade a Bogotá, por cuanto las normas de salario mínimo "y el cual sirve --así lo dice-- para atender las necesidades mínimas según el artículo 145 del C.S.T., es igual para ambas ciudades" (folio 119); y que para mantener la unidad familiar facilitó su transporte en una compañía de aviación comercial y ofreció una bonificación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claramente establece el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela no procede si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En este caso la propia abogada que solicitó la tutela para que su cliente no fuera trasladado de Barranquilla a Bogotá y el Tribunal de Barranquilla reconocen expresamente que existe otro medio de defensa judicial, razón por la cual ella solicitó la medida "como mecanismo transitorio", y en el fallo así se concedió la protección y se le ordenó al solicitante de la tutela que en cuatro meses interpusiera "la acción legal pertinente ante la jurisdicción ordinaria laboral" (folio 108).
Para la Corte en este asunto resulta totalmente improcedente la tutela concedida por cuanto con la orden impartida se está interfiriendo una relación contractual, y desconociendo una facultad legítima de un empleador, so pretexto de amparársele unos derechos tanto a Rafael Arturo Martínez Castilla como a su "familia" y a su hija menor, sin que exista el menor atisbo de vulneración del derecho, ni siquiera uno de rango legal.
En efecto, en la cláusula octava del contrato de trabajo está textualmente pactado lo siguiente: " El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el trabajador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador " (folio 3).
Significa lo anterior que, en principio y de acuerdo con el contrato celebrado por las partes, la orden al trabajador para que se traslade de Barranquilla a Bogotá se muestra perfectamente ajustada a una cláusula expresamente convenida por los contratantes. Dilucidar si en realidad el trabajador está obligado a cumplir o no la orden que se funda claramente en una cláusula pactada en el contrato de trabajo, es asunto que corresponde a los jueces del trabajo y mediante el procedimiento propio del proceso ordinario laboral, y no por el trámite sumario de la acción de tutela.
Si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela establece que se trata de un procedimiento cuyo ejercicio no está sometido a formalidades, y en el cual debe prevalecer el derecho sustancial --como realmente ocurre con cualquier otro proceso o trámite judicial--, ello no significa que el juez pueda fundar su conocimiento de manera irracional o en simples suposiciones, puesto que de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 resulta indiscutible que el juez tiene el deber legal de fundar su decisión en pruebas, y no en su "convicción íntima", o en cualquier otro medio de formar el convencimiento que no se sustente de manera racional en hechos debidamente probados.
La sola afirmación que se hace en la solicitud de estarse vulnerando derechos fundamentales no constituye elemento de juicio suficiente para suponer que sea verdad el aserto de quien solicita el amparo constitucional. Se sigue de todo lo anterior que habrá de revocarse el fallo impugnado, pues, conforme se sostiene en la impugnación, la decisión está fundada exclusivamente en "un discurso especulativo sobre grandes principios, pero sin pruebas".
No pudiendo suponerse que todo traslado de un trabajador de un lugar a otro le irrogue necesariamente perjuicios, es menester así demostrarlo; y en este caso sería necesario incluso demostrar que ese perjuicio tendría el carácter de irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
REVOCAR la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Rafael Arturo Martínez Castilla. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero. Laura Margarita Manotas González (Secretaria).