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L-16953 (04-12-06) PJ MODIFICACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela 16953 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela 16953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 85 RADICACIÓN No. 16953 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por FREDY HUMBERTO MANZANO TELLO, JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2006 por la SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, que concedió la tutela dentro de la acción promovida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E contra el impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Señaló que, con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, MARÍA ADVENIS PEÑA GAVIRIA adelantó proceso ordinario laboral en su contra ante el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, quien a pesar de no tener jurisdicción para el efecto, admitió la demanda.

Aseguró que no se cumplieron las ritualidades previstas en el artículo 320 el C.P.C. y, por lo mismo, no podía entenderse surtida la notificación a la entidad, como en efecto sucedió; que, además de lo anterior, dentro del término legal el mandatario de la actora adicionó 229 demandantes. Afirmó igualmente la accionante que mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, con la cual se puso fin a la primera instancia, el Juzgado de conocimiento condenó, en abstracto, al reconocimiento de la pensión gracia de los reclamantes y al pago de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($10.134.649.853.oo ).

Solicitó la libelista, en consecuencia, que a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordenara al despacho judicial accionado decretar “la nulidad de todas las actuaciones adelantadas con violación al debido proceso”. 2. La SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en sentencia del 27 de septiembre de 2006, tras considerar entre otras cosas que la condena fue impuesta en abstracto, es decir, contrariando el supuesto normativo contenido en el artículo 307 del C.P.C., y que la “demanda fue atendida por un funcionario que carece de competencia jurisdiccional para el conocimiento de este asunto”, concedió el amparo solicitado.

Para tal cometido resolvió: “PRIMERO: Dejar sin efectos toda la actuación surtida en el proceso ordinario iniciado por la señora MARÍA ADVENIS PEÑA GAVIRIA y otros, en contra de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, para que la actuación sea resuelta en la forma en que se indicó en la parte motiva de esta decisión y se disponga la liberación de los bienes comprometidos con la cautela decretada y practicada.

SEGUNDO: Ordenar, por la Secretaría del Tribunal, la expedición de las copias necesarias con destino a la autoridad disciplinaria y penal competentes, para que se investigue la posible preterición a las normas que someten su comportamiento”. Inconforme el accionado con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación visible a folios 455 y siguientes del cuaderno anexo, en el que critica las consideraciones realizadas por el Tribunal, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo deprecado, pues adicionalmente –señala- la entidad de previsión no ha hecho uso de los medidos de defensa judicial, por lo que el amparo constitucional se torna improcedente.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación tiene decantada su posición respecto a la tutela contra decisiones judiciales, en el sentido de oponerse a ellas por múltiples razones: Primeramente, porque la Constitución consagró el amparo en su artículo 86, justamente, para el caso en que la presunta vulneración del derecho fundamental carezca de un medio judicial para su restablecimiento.

De allí la razón para que sea un juez, y no otra autoridad pública, la titular de la competencia para decidir si existe, o no, el hecho atentatorio de las garantías constitucionales y si se amerita la protección solicitada. En segundo lugar, porque repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar los fallos proferidos en los procesos, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. En el caso bajo examen, ninguna duda cabe de que la entidad pública afectada por un proceso ordinario pretende que jueces ajenos a los competentes, entre ellos la Corte Suprema, se injieran por vía de tutela en la definición de una controversia sobre pensión gracia que un juez ordinario laboral, según ella carente de jurisdicción para hacerlo, la asumió como propia de sus competencias.

Siendo ello así, lo que en el fondo se advierte al rompe es la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se ataca una decisión judicial en firme. No obstante, como también se imputó de una conducta irregular del Juez Único Laboral de Pitalito, por proferir una condena multimillonaria (más de $10.000.000.000.oo por honorarios) sin ser el llamado por la ley para hacerlo, al haber tenido el Tribunal Superior de Neiva oficial conocimiento de la posible comisión de hechos delictuales por razón de sus funciones, sí podía disponer –en cambio- la correspondiente compulsación de copias para el adelantamiento de la indagación judicial y disciplinaria, e incluso –estima la Corte- tomar medidas precautelativas para impedir que el posible ilícito se consumara con la entrega de los dineros retenidos por el Juzgado, para proteger el interés público como es el de impedir un fraude que pone en riesgo los recursos del sistema de pensiones.

Pero dejar sin efecto la actuación judicial no lo estima la Sala de recibo, de acuerdo con su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela para modificar las resoluciones judiciales. En consonancia con lo anotado, esta Corporación modificará el fallo impugnado, en tanto dejará incólume las medidas precautelares que tomó el Tribunal Superior, dado que ello no implica un cambio de la decisión de fondo del Juzgado, hasta tanto se pronuncie sobre esta acción de tutela, en una eventual revisión, la Corte Constitucional.

Revocará, sin embargo, la orden de invalidación de la actuación procesal surtida en el proceso ordinario que dio origen al amparo supralegal. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2006 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual concedió el amparo solicitado por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- E.I.C.E, en la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO.

En consecuencia, confirma la orden de liberar “los bienes comprometidos con la cautela decretada y practicada”, así como la expedición de copias para que surtan las investigaciones penales y disciplinarias contra los implicados en el presunto ilícito denunciado, hasta cuando se resuelva la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Así mismo, REVOCA, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, la decisión del a quo mediante la cual dejó sin efectos la sentencia dictada en el proceso ordinario iniciado por la señora María Advenis Peña Gaviria y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Expediente No. 16953 Referente: Tutela Accionante: Cajanal EICE Accionado: Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.

Con el respeto de siempre hacía las decisiones de la Sala, manifiesto que aclaro mi voto en este asunto, por las razones que a continuación expongo: Aunque comparto la decisión mayoritaria, consistente en que la acción de tutela resulta improcedente para modificar o invalidar la sentencia judicial en firme, dictada dentro del proceso ordinario adelantado por la señora María Advenis Peña Gaviria y otros contra Cajanal, me permito aclarar lo resuelto en torno a las demás determinaciones que no implican un cambio de la decisión de fondo del Juzgado, y concretamente en haberse mantenido únicamente la orden de liberar “los bienes comprometidos con la cautela decretada y practicada” dentro del proceso ejecutivo que a continuación del ordinario está cursando.

Lo anterior en vista de que en mi sentir, la Corte debió disponer la suspensión de la ejecución del fallo de primer grado en comento, hasta tanto se surta el eventual recurso de revisión, el cual desde luego podrá interponerse dentro del término legal consagrado en la ley. Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Nro.16953 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Participo de la consideración general contenida en la sentencia de la referencia, acerca de la improcedencia de la acción de tutela.

No obstante, debo aclarar que la decisión cuestionada, dictada en el proceso adelantado contra la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, no tiene firmeza, toda vez que en el proceso ordinario que la originó se discutió el tema pensional, el cual, si se dan las condiciones legales estaría sujeto a una eventual revisión, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

De acuerdo con lo anterior, existe dicho medio de defensa judicial, pero concurre un inminente perjuicio, dada la naturaleza pública de los recursos económicos que fueron objeto de una medida cautelar en el proceso en cuestión. Sin embargo, como la Sala confirmó la orden de liberarlos, encuentro que aquel perjuicio, por ahora, se evitaría, y por ende no hay lugar a conceder la tutela impetrada.

En estos breves términos aclaro mi voto. CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder RADICACIÓN No. 16953 Comparto el fallo en cuanto revocó la decisión del Tribunal mediante la cual dejó sin efectos la sentencia dictada en el proceso ordinario iniciado por la señora María Advenis Peña Gaviria y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

Sin embargo, me separo por lo decidido por la mayoría en cuanto confirmó la orden de liberar los bienes comprometidos con la cautela decretada y practicada, pues estimo que si el fallo de la Corte tuvo como esencial fundamento la improcedencia de la acción de tutela porque con ella se ataca una providencia judicial en firme, no era posible adoptar una medida en relación con el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario en el que según la accionante le fueron conculcados los derechos fundamentales que invoca en su favor, toda vez que lo que procedía era simplemente, y siguiendo el reiterado criterio de la Sala, revocar en su integridad la decisión del a quo.

En mi criterio no es lógico que se considere improcedente la acción pero pese a ello se adopten medidas en relación con los derechos involucrados.. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15