CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Tutela: Rad.14437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14437 Acta N° 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS EDUARDO BAYONA SANTIAGO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 3 de noviembre de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Se duele, en síntesis, de que no obstante haber presentado un derecho de petición al juzgado accionado “donde le solicitaba copias autenticadas del proceso que había instaurado con la señora MARILYN MOVILLA PARODI” y que además le “hicieran entrega de las notificaciones por Estado y por Edito (sic) surtidas en el proceso, ósea (sic), las que ponen en las carteleras del juzgado” no le entregaron éstas últimas “ya que solo me dieron las copias del expediente”. 2-.
El Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar, por improcedente, el amparo solicitado. Expresó textualmente en lo pertinente: “Considera la Corporación que la conducta asumida por el actor, se debe considerar como temeraria ya que ésta es aquella conducta que vulnera el principio de la buena fe, y por tanto ha sido entendida como la actitud de quien demanda a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo de lo solicitado y ordenado en el proceso, puesto que el accionante no debió hacer uso de este procedimiento en forma indebida en la búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones, ya que por parte del Juzgado se están gestionando todos y cada uno de los trámites tendientes a que una vez le sean expedidas las fotocopias autenticadas, con su nota de ejecutoria, éstas llenen sus expectativas.
Así las cosas se denegará la presente acción por improcedente, ya que el hoy accionante no demostró los hechos en que fundamentó su acción” (fl.12). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien advierte no estar actuando de mala fe y alega que si bien le entregaron las copias autenticadas del expediente, lo que no discute, no le hicieron entrega de las correspondiente “copias de las notificaciones por estado y por edicto” (fl.22).
II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
En el sub examine, el núcleo esencial de la petición que el accionante elevara al juzgado accionado hace relación a la entrega de las ”copias de las notificaciones por estado y por edicto” que se hicieran en el proceso que adelantara contra Marilyn Movilla Parodi y otro señor en el juzgado accionado. Cabe recordar que la noción de “notificación”, hace relación los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, terceros u otras autoridades, las providencias proferidas por el juez en el respectivo proceso.
Son actos que garantizan el principio constitucional del debido proceso, particularmente los derechos de publicidad y de contradicción, de modo tal que ninguna de las partes resulte sorprendida con una decisión judicial y pueda controvertirla en su oportunidad. Ahora bien: en el caso que nos ocupa consta en el informativo, conforme lo explicara la autoridad judicial accionada al dar respuesta a la acción iniciada en su contra, que no fue posible acceder a solicitud de las pretendidas “copias de las notificaciones por estado y por edicto” en tanto la providencia proferida dentro del proceso en cuestión fue notificada en estrados, que es como se notifican aquellas que se dictan en las audiencias públicas.
De tal modo, habiéndosele suministrado, como lo acepta el propio accionante, las copias, debidamente autenticadas, de todo el expediente, incluyendo el fallo de segunda instancia, resulta improcedente la acción intentada. Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la tutela propuesta por LUIS EDUARDO BAYONA SANTIAGO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria