CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14013 Acta Nº. 95 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre del dos mil cinco (2005) Resuelve la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por JESÚS CHALA CUERO en contra del fallo de 13 de septiembre de 2005, proferido por la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuyo sujeto pasivo es la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES El impugnante, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Jesús Wilman, Maricela, Roberto, Zuly Liceth, Francisco Javier y Silvio Chala Grueso, demandó y obtuvo sentencia favorable proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el cuatro de noviembre de 2004, mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer al demandante, a nombre propio y en representación de los antecitados menores, (por el tiempo y las condiciones que la ley se los permita), pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento de la cónyuge causante, desde el 19 de febrero de 1999, en la cuantía que resultara, conforme a lo previsto por el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, aplicando los reajustes legales más las mesadas adicionales causadas.
El Tribunal suministró, además, una fórmula matemática para ajustar las sumas que se reconocieran a los demandantes. De otro lado, advirtió que la parte demandada daría cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176, observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, ( fls. 8 a 19).
Cabe señalar que, como partes demandadas, fueron convocadas a dicho juicio la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Dado que la sentencia no fue impugnada, el demandante solicitó al Coordinador del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Departamento del Cauca, que se le pagara, lo mismo que a sus hijos, la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta ( fl. 3).
Se aportó copia autenticada de la sentencia condenatoria. En marzo 30 de 2005, su apoderado presentó a dicho Coordinador una liquidación de la sentencia, más solicitud de intereses moratorios, ( fl. 2). En abril 26 de 2005, se informa que el 11 de ese mes se había enviado a Bogotá el respectivo proyecto de resolución, reconociendo la pensión; se describieron los pasos a seguir si aquél era aprobado, ( fl.4).
Mas el trámite se complicó debido a que Fiduprevisora S.A., entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no otorgó el obligatorio visto bueno al proyecto remitido por la Oficina Regional de Prestaciones del Magisterio “ habida consideración de no haberse aportado a la solicitud el registro civil de nacimiento del beneficiario JESÚS WILMAN CHALA GRUESO, para acreditar el parentesco ”, según se informa al ad quem al reverso del folio 101, pero, según se observa a folios 53/54 y del 93 al 96, los requerimientos se extendieron a otros tópicos: “ liquidar pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La joven MARICELA debe demostrar escolaridad a partir del primer semestre de 2003, fecha en que cumplió la mayoría de edad hasta el primer semestre de 2005 para tener derecho a la pensión, de lo contrario se debe reconocer el derecho hasta el 16 de febrero de 2003, anexar los salarios de los últimos 10 años y liquidar la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1.993”.
Ante lo anterior la Oficina Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Cauca, arguye que “ hasta tanto no se suministren los documentos, especialmente los relacionados con los salarios percibidos durante los últimos diez años, no es posible liquidar la prestación de conformidad con la Ley 100 de 1.993, de igual manera, hay que establecer con claridad qué tipo de vinculación tenía la docente SILVIA GRUESO PERLAZA, es decir, si era una docente Nacional o Nacionalizada, toda vez que las normas en materia de prestaciones difieren en algunos aspectos como los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación en unos y otros, así mismo esto es importante para que la Fiduciaria establezca la fuente de los recursos con que se va a cancelar la prestación. De otra parte el registro civil y la certificación de escolaridad solicitados son necesarios para establecer derechos y los términos a reconocer en la liquidación”.
Lo anterior genera la reacción de la parte actora que estima que no se ha dado respuesta de fondo en este asunto “ dentro de los términos que indica la Ley que es de cuatro (4) meses calendario contados a partir de la presentación de la Petición, como tampoco han hecho el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que para este asunto es de seis (6) meses” ( fl. 25).
Estima como violados los derechos de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social y pensional, subsistencia y mínimo vital, así como los derechos fundamentales de los menores contemplados en el artículo 44 de la Carta. SE CONSIDERA Bien se ha dicho y reconocido por la jurisprudencia que una de las bases del Estado Social de Derecho radica en el respeto y absoluto acatamiento de los fallos judiciales.
Con mucha más razón la estricta obediencia de los mismos se debe poner de manifiesto en tratándose de resultar ser el Estado el condenado en una determinada providencia. No pueden, en consecuencia, las sentencias judiciales ejecutoriadas someterse a condicionamientos que ellas mismas no han previsto en su contenido, pues, de permitirse éstos, se erigen en patente de corso a través de los cuales se elude artificiosamente el cumplimiento de aquéllas, vulnerándose así la concreción del derecho fundamental de acceso real a la justicia, convertido en simple sainete traducido en sentencias inocuas destinadas a enmarcarse.
Acá, la petición de pensión estatal ya había sido consumada por la parte actora desde cuando la solicitó por primera vez, siéndole denegada administrativamente, lo cual originó el contencioso de restablecimiento y su culminación ya conocida; luego, no procedía acá ninguna otra solicitud al respecto sino el cumplimiento de la orden judicial.
La decisión judicial, (fl.19), fue concreta y categórica. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, a través el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer a la parte actora pensión de sobrevivientes desde el 19 de febrero de 1999, en la cuantía y conforme a las directrices plasmadas en el fallo. Allí, claramente, se reconoció el parentesco del accionante con quienes se identificaron como menores hijos de éste con la de cujus, luego es absolutamente inaceptable que para cumplir la providencia se solicite, por quien, inclusive fue parte en aquella litis, un acreditamiento no impugnado ni cuestionado en forma alguna en dicho pleito contencioso.
Registra con extrañeza la Sala la respuesta que al Tribunal remite la Fiduprevisora, en la cual restringe su glosa al proyecto de pensión que le remitió la Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cauca, a la falta de un registro civil, mientras que la Coordinadora de dicha Regional exhibe, como provenientes de aquella fiduciaria, el resto de requisitorias ya atrás mencionadas, exhibiéndose así incoherencia e inconsistencia reprochables en el manejo del asunto.
Reprobable percibe también la Corte la postura desafiante de la Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca al anunciar estancamiento indefinido del cumplimiento del fallo si no se cumplen con los requisitos que ahora se le exigen y se le endosan a la parte actora, la que – de ser de alguna forma necesarios – no detenta la carga de satisfacer los mismos, pues ellos competen a la parte condenada, utilizando sus archivos o recurriendo, mediante la petición respectiva, a las instancias correspondientes.
Debe, pues, la parte condenada cumplir, en primer lugar, con la obligación de hacer que le viene indeleblemente adjudicada: RECONOCER la pensión de sobrevivientes conforme a la orden judicial, y, en segundo lugar, realizar todos los trámites legales para lograr su efectividad. Cabe advertir que yerra ostensiblemente la primera instancia al estimar que la parte accionante dispone de otra vía judicial para la satisfacción de su derecho, pues, ni siquiera a la vía ejecutiva, transcurrido el término consagrado por el artículo 177 del C.C.A., podría recurrirse al no contarse siquiera con un título concreto para lograr el mandato forzador dado que la orden de reconocimiento pensional no ha sido cumplida.
Valga reiterar acá la jurisprudencia constitucional en cuanto a que, “será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial.
El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución” (T-084 de 1998). Resultando afectados, además, con la situación puesta de presente, los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo, al mínimo vital y el de seguridad social – previsto éste expresamente en cuanto a los menores en el artículo 44 de la Carta - ha de concederse, en consecuencia, el amparo deprecado.
Se dispondrá, por lo tanto, que dentro de los dos días hábiles siguientes al de notificación de esta providencia se reactiven, si aún no se ha hecho, todas las diligencias necesarias para dar cumplimiento al fallo de 4 de noviembre de 2004 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en favor del señor Jesús Chala Cuero y los hijos menores determinados en aquél. Las entidades u organismos involucrados en el reconocimiento de la pensión se abstendrán de imponer a la parte beneficiada con el fallo requisito o condicionamiento alguno que no esté contemplado en la misma providencia. El proyecto de acto administrativo a remitir a la Fiduprevisora debe emitirse en un máximo de 10 días hábiles contados también desde el siguiente al de notificación de esta providencia y remitirse en el acto a la fiduciaria.
Ésta, a su vez, deberá proveer al respecto, adecuando su actuar a lo advertido en este fallo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción del expediente, devolviéndolo a su lugar de origen inmediatamente cumpla su función de visto bueno, donde se deberán culminar los trámites respectivos en un máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el 13 de septiembre de 2005, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el ciudadano Jesús Chala Cuero en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional en los siguientes términos: Dentro de los dos días hábiles siguientes al de notificación de esta providencia, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –REGIONAL CAUCA reactivará, si aún no lo ha hecho, todas las diligencias necesarias para dar cumplimiento al fallo de 4 de noviembre de 2004 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en favor del señor Jesús Chala Cuero y sus hijos menores determinados en aquél. Las entidades, organismos y funcionarios involucrados en el reconocimiento de la pensión se abstendrán de imponer a la parte beneficiada con el fallo, requisito o condicionamiento alguno que no esté contemplado en la misma providencia. El proyecto de acto administrativo a remitir a la Fiduprevisora debe emitirse en un máximo de 10 días hábiles contados también desde el siguiente al de notificación de esta providencia y remitirse en el acto a la fiduciaria.
Ésta, a su vez, deberá proveer al respecto, adecuando su actuar a lo advertido en este fallo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción del expediente, devolviéndolo a su lugar de origen inmediatamente cumpla su función de visto bueno, donde se deberán culminar los trámites respectivos para la expedición final del acto correspondiente en un máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la actuación.
TERCERO: El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil – Laboral, velará por el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Salvamento de voto EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Doctor FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ.
Radicación No. 14013 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, que concedió el amparo constitucional al accionante. En mi opinión ha debido mantenerse la sentencia del Tribunal de Popayán, pues es claro que lo que e! quejoso pretende es que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho y se le paguen la sumas dejadas de percibir por ese concepto, con lo que en realidad plantea un conflicto de estirpe jurídica que cuenta para su solución con las vías judiciales adecuadas, pues esos derechos surgen de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
En el fallo del que me separo se sostiene que el señor Chala Cuero no puede acudir a la vía ejecutiva por no contarse con un título concreto para ello, afirmación que no comparto porque aquel cuenta con una sentencia judicial proferida por el aludido Tribunal, en la que se precisa el derecho que le debe ser reconocido. Y si bien no se detalla la cuantía del mismo, se establecen suficientes elementos de juicio para determinarla, pues se indica que es aquella consagrada en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la referida sentencia constituye suficiente título para lograr la ejecución de lo allí ordenado, por manera que no era la acción de tutela el mecanismo adecuado para obtener los derechos reclamados al existir, como lo concluyó con acierto el Tribunal, otra vía judicial. Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PÁGINA 15