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L-13423 (09-08-05) CC-T Salud - Mecanismo transitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 13423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13423 Acta No. 70 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 21 de junio de 2005, que concedió la tutela promovida por FAIBER MAURICIO CLAROS RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE A.S.P.C. “FRANCISCO ANTONIO ZEA”, adscrito a la VI BRIGADA.

I.

ANTECEDENTES Fayber Mauricio Claros Rodríguez, mediante agente oficioso, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ingresó al Ejército Nacional, Batallón A.P.S.C. “Francisco Antonio Zea” el 26 de junio de 2002, como soldado regular para cumplir su servicio militar, y fue hallado apto por los médicos militares; que siete meses después súbitamente comenzó a sufrir de convulsiones, por lo cual fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá donde se le intervino quirúrgicamente por el neurocirujano doctor Juan Carlos Luque; que posteriormente fue enviado a su residencia para continuar con los cuidados ordenados por el especialista; que una vez cumplió los dos años de servicio militar se le dio de baja a su contingente, pero continuó perteneciendo al Ejército por Sanidad; que su baja del Ejército se produjo el 28 de febrero de 2005 y se le notificó el 8 de marzo de 2005.

Sostiene que se encuentra recluido en el Hospital “Federico Lleras Acosta”, donde le ordenaron exámenes de laboratorio que cuestan más de $3’000.000,oo y no cuenta con recursos para asumirlos. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se reanude de modo inmediato su tratamiento médico integral, por todo el tiempo necesario, y se le valore por la Junta Médica Nacional para que ésta determine el porcentaje de su discapacidad con el fin de que se le reconozca y pague la pensión. De las autoridades accionadas ninguna respuesta recibió el Tribunal durante el término concedido para el efecto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 21 de junio de 2005, concedió el amparo deprecado por el accionante, para lo cual adujo, entre otras razones, lo siguiente: “Se encuentra suficientemente probado en autos e ilustrada la Sala con las pruebas aportadas por la señora Flor Alba Rodríguez Rodríguez, madre y agente oficiosa del señor Fayber Mauricio Claros Rodríguez, el grave estado de salud que presenta éste y que se presentó cuando prestaba el servicio militar en el Batallón ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea”, tanto así que recibió atención médica en la institución destinada para esos efectos, Hospital Militar Central y como no se tiene información del Comandante del batallón referido, no hay certeza de lo que ha ocurrido con el paciente y la suerte corrida durante el desarrollo de sus dolencias durante el tiempo que estuvo incorporado a la fuerza.

“Igualmente se ha establecido que el Ejercito (sic) Nacional, a través del Batallón ASPC “Francisco Antonio Zea”, ha desatendido sin razón alguna al exsoldado, abandonándolo a su suerte, lo que conduce a que se le estén vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, como ya se dijo aplicando la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.” (folios 24 a 40).

Inconforme con la decisión el Director de Sanidad del Ejército la impugnó mediante escrito en el que asevera que al accionante se le continuó prestando el servicio médico asistencial por más de un año, pese a que su contingente militar salió por culminación del servicio, sin estar obligada la institución dado que aquél se abstuvo de concurrir a cualquiera de los establecimientos de Sanidad Militar a practicarse los exámenes físicos correspondientes dentro de los 60 días siguientes a su retiro, como lo ordena el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, por lo que sus derechos caducaron por su culpa (folios 4 a 6, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por esta vía se ordene su valoración por la Junta Médica Nacional para que determine el porcentaje de discapacidad que dice padecer y se proceda, en consecuencia, a reconocerle y pagarle la pensión por Sanidad y a reanudarle inmediatamente su tratamiento médico de forma integral. El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Constitución Política la denominada acción de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando estos estén amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y en algunos casos por los particulares.

Sin embargo, el constituyente precisó que dicho mecanismo jurídico sería excepcional y viable cuando no exista otra vía judicial para proteger esos derechos, salvo que se acudiera a él para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

El caso que ocupa la atención de la Sala corresponde a una situación como la que antes se describió, dada la gravedad del padecimiento del actor, que compromete su integridad personal y por razón de la necesidad que tiene de que se le realice un procedimiento quirúrgico, que no es posible efectuar en la institución hospitalaria que actualmente lo atiende.

De suerte que frente a los graves quebrantos de salud que padece el accionante, su situación pasa de ser un simple derecho de estirpe legal para transformarse en un derecho fundamental gravemente amenazado y que debe ser objeto de amparo mediante esta acción, lo que implica que se deberá confirmar el fallo impugnado, con la modificación de que la protección se concede como mecanismo transitorio, por cuanto la entidad accionada, con argumentos jurídicos, afirma que el accionante no tiene derecho al tratamiento médico que solicita, cuestión que, en definitiva, habrá de ser elucidado por la jurisdicción competente para ello, esto es, la de lo contencioso administrativo.

La anterior medida transitoria “ permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ”, como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, y se prevendrá al accionante, si es que no lo ha hecho, para que en el término de cuatro (4) meses instaure e impulse la correspondiente acción judicial ante la jurisdicción competente para el efecto.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, con la modificación de que la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 2.-Prevenir al accionante, si aún no lo ha hecho, para que a más tardar en cuatro (4) meses instaure e impulse la correspondiente acción judicial ante la jurisdicción competente para el efecto. 3.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7