CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 13197 Acta Nº 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en contra del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 25 de mayo de 2005, mediante el cual concedió la acción de tutela instaurada por RICARDO DIAZGRANADOS PIEDRIS en contra de la impugnante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico, restringiendo la orden a la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó a la Universidad del Atlántico, representada por su rector, que en el término de sesenta días, procediera al pago de las mesadas pensionales futuras que se causaran a favor del accionante a partir de la fecha de dicho fallo, so pena de las sanciones legales del caso.
El actor es jubilado de la Universidad del Atlántico desde el 1 de enero de 1999; el monto de su pensión asciende en el presente año a $3.390.485.00. La institución le adeuda las mesadas de julio a diciembre de 2004, más mesada adicional de diciembre, a razón de $3.213.730.00 cada una. Le canceló las de febrero y marzo de 2005. El 4 de mayo de la presente anualidad promovió esta acción pretendiendo se ordenara al Ministerio de Hacienda realizar los giros a que hubiera lugar: al gobernador del Departamento, en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Universidad, que tramitara la presentación y aprobación de las modificaciones y/o adiciones presupuestales requeridas, así como la transferencia de los recursos que por concepto de concurrencia debe realizar a la Universidad; y, al rector de la Universidad, que cancelara las mesadas adeudadas, y, adicionalmente adoptara las medidas encaminadas al cumplimiento oportuno de las mesadas que se causaran en el futuro.
La Universidad del Atlántico afronta una situación económica grave, caracterizada por ingresos inferiores a sus egresos, más una alta carga pensional. Un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la entidad, en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito entre ésta, el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda, no ha dado los resultados esperados por problemas internos caracterizados por mutuas acusaciones de incumplimientos.
A efectos de lograr la reactivación económica de la Universidad, ésta presentó solicitud formal de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, acreditando los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 6 de la Ley 550 de 1999 y el 2 de la Ley 922 de 2004, lo cual fue aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designándose al respectivo promotor del acuerdo, (fl. 51).
Se convocó a reunión de determinación de acreencias y derechos de voto a que se refiere el artículo 22 de la Ley 550, para el 31 de mayo de 2005, ( fl. 53). SE CONSIDERA Mediante la Ley 550 de 1999 se estableció “ un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones ”.
El acuerdo de reestructuración es la convención que, en los términos de la ley en mención, se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en as condiciones que se hayan previsto en el mismo.
A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los 4 meses previstos por el artículo 27 de la ley 550, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto; si no se celebran en este término, o, si fracasa la negociación entre empresa y acreedores, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio del resto de medidas legales correspondientes.
Los pensionados corresponden a una de las cinco clases de acreedores previstas por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. Todo lo anterior indica que si la Universidad del Atlántico está implementando un procedimiento legalmente previsto para tratar de reactivarse económicamente, trámite que implica un cese de contenciones, en especial, las acciones ejecutivas, a efectos de que no haya privilegios que hagan nugatoria la etapa de acuerdo y la negociación en sí, entonces la tutela que disponga pagos a acreedores concretos, puede erigirse como un factor desestabilizador de todo el proceso, máxime, como en el sub lite, en donde la orden de pago, y la misma acción, tienen como destinatario al rector de la entidad y no al promotor del acuerdo.
La legitimación en la causa pasiva en la situación radica entonces es en el promotor del acuerdo. Y, sólo un análisis profundo y estricto de lo actuado en el proceso dará pie para proferir una orden de tutela que no se acompase al marco de la negociación. Por otro lado, es de señalar, que las alusiones a precariedades familiares, personales y materiales del peticionario se presentaron sin apoyo probatorio alguno; y, el pago de dos mesadas en este año, es denotativo de voluntad por parte de la entidad de cumplir con su obligación. Estima, entonces, la Sala, que la tramitación especial que se surte en este momento para intentar reactivar económicamente la Universidad del Atlántico implica el que la acción de tutela no sea, por el momento, procedente, y por ende habrá de revocarse la orden proferida por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para denegar la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8