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L-11325 (21-09-04) CC-T Salud soldadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997Ley 45 de 1993Ley 48 de 1993Ley 48 de 1994

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11325 REGIMEN MILITAR Y DE POLICIA-seguridad social/ DERECHO A LA SALUD/ SERVICIO MILITAR-régimen de riesgos profesionales/ REGIMEN DE RIESGOS PROFESIONALES/ ENFERMEDAD PROFESIONAL/ SERVICIO MILITAR-desvinculación/ ATENCION MEDICA-suspensión/ TRATAMIENTO MEDICO-suspensión CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11325 Acta No 75 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Coronel HAROLD GÓMEZ RAMÍREZ, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de 30 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Segunda de Decisión Laboral -, en el trámite de la tutela promovida por DAVID GONZÁLEZ BEDOYA contra la institución impugnante.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Juez Laboral del Circuito de reparto de Medellín, el ciudadano DAVID GONZÁLEZ BEDOYA instauró acción de tutela contra el Ejército de Colombia, en aras de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad personal. Implora con ese propósito, que mediante sentencia se ordene al Ejército Nacional suministrarle la asistencia médica, psiquiátrica y hospitalaria hasta obtener su recuperación, o su compensación económica si se negase a ello (Fl. 2).

Las peticiones descritas las funda en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 12 de abril de 2004 fue incorporado a las Fuerzas Militares de Colombia, Grupo de Caballería MEC No 4 “Juan del Corral” del Municipio de Rionegro Antioquia; que cuando ingresó a la institución no padecía ninguna enfermedad física o síquica; que como consecuencia de labores realizadas en el ejército, recibió un castigo fuerte (cachetadas en la cara) por parte de un Mayor de apellido Rico, que lo afectó psicológicamente; que el 17 de mayo pasado ingresó a la clínica Samein de Medellín, remitido por la Comandancia del Grupo de Caballería al cual fue vinculado, diagnosticándosele “Cuadro con varios días evolución consistente en aislamiento, alteración en lenguaje, no habla, no come, él se pone tensionado el cuerpo, ayer intentó ahorcarse con una correa.

Es muy inquieto. Anhedorcia, lentitud psicomotriz, latencia para respuestas, tendencia al mutismo. El paciente le expresó hace 15 días a la madre que estaba triste ayer, gestó suicidio. Paciente con importante retardo psicomotor. Establece contacto visual, poco responde selectivamente. Muy deprimido niega alucinaciones. Pensamiento: no evidencia. Estados delirantes.

Pero el discurso es muy escaso. Tiene idea de persecución y muerte”; que en dicha clínica permaneció 28 días, y por cuenta del ejército nacional le fue suministrado el tratamiento médico y la droga requerida, hasta el 7 de junio del presente año cuando fue entregado a su progenitora, y a partir de entonces, se le suspendió la asistencia en salud y económica; que la actitud asumida por el ejército nacional al negarse a prestarle la atención necesaria para recuperar su salud, disminuida por trauma psíquico generado con ocasión del servicio prestado a la institución, es violatoria de los derechos fundamentales reseñados.

Citó como soporte de sus peticiones las sentencias T-467/92 y T-290/94 de la Corte Constitucional. 2.- Por ser la accionada una institución del orden nacional, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dispuso por auto de 13 de julio de 2004, remitir las diligencias, para su conocimiento, al Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral -, corporación que avocó el trámite mediante providencia de 16 del mismo mes (Fls. 17 y 18). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Coronel HAROLD GOMEZ RAMÍREZ, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que de acuerdo con el informe suministrado por la Oficial de Sanidad del Grupo Mecanizado No 4 “Juan del Corral”, con sede en el Municipio de Rionegro (Antioquia), y con la documentación anexa, el soldado González Bedoya fue desacuartelado por tercer examen médico, en razón a que en las primeras semanas de servicio militar presentó síntomas de enfermedad mental, no detectados con el examen practicado en la incorporación; aclara que algunas enfermedades o lesiones, se presentan luego de un lapso prolongado de observación del individuo, y por ello, la Ley 45 de 1993 (Ley de Reclutamiento), contempla la práctica de tres (3) exámenes médicos, para determinar la aptitud o discapacidad física de un conscripto.

Pide, consecuente con lo dicho y ante la ausencia de vulneración de un derecho fundamental por parte de la institución, que se rechace por improcedente la solicitud de amparo (Fls. 24 y 25). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 30 de julio pasado (Fls. 32 al 34), la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho a la salud del accionante.

En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional - Grupo de Caballería MEC. No 4 ”Juan del Corral” - reanudar “el servicio médico asistencial (atención médica, hospitalaria, clínica y farmacéutica) requerido por el joven soldado David González Bedoya para recuperar su salud…”, dándole a conocer además, las sanciones en que incurre en caso de incumplimiento (Fl. 31).

En síntesis, sostuvo el Tribunal, que de acuerdo con las pruebas del plenario al actor no se le atendió médicamente tan pronto presentó la sintomatología depresiva, pues solo fue asistido cuando “ venía de padecer una experiencia extrema (su intención de suicidarse fue castigada con fuertes bofetadas) y es dado de baja hallándose, al contrario de lo expuesto en el acta de entrega, en PÉSIMAS CONDICIONES FÍSICAS Y EN MAL ESTADO DE SALUD”; que cuando se produjo el “desencuartelamiento” del soldado, éste se hallaba enfermo, y a raíz de esa circunstancia, se produjo un procedimiento médico específico que todavía estaba latente para la fecha en la que se presentó aquel acontecimiento, y que el ejército bruscamente truncó, pese a que el actor carecía de recursos económicos y se encontraba en un estado de indefensión manifiesto, situación fáctica que todavía persiste; que como “soldado voluntario” es beneficiario del Sistema de Salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Ley 352 de 1997, artículo 19, numeral 6º), y desde esa perspectiva tiene acceso al Plan de servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás servicios asistenciales previstos en el artículo 23 ibídem.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por el Subdirector de Sanidad del Ejército (Fls. 45 al 47), quien sostuvo que de acuerdo con el informe de la Oficial de Sanidad del Grupo Mecanizado No 4 “Juan del Corral” y con la historia clínica del accionante, se puede evidenciar claramente “ que es adicto al consumo de sustancias psicoactivas, especialmente marihuana, desde antes de ingresar a prestar el servicio militar”; que en criterio de los médicos tratantes, esa adición constituye factor determinante para la manifestación de un episodio depresivo mayor, por lo que fue desacuartelado por tercer examen médico, ya que al momento de ingresar a la institución ocultó esa información y no era posible detectarla con el examen practicado en la incorporación; que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el accionante no es afiliado ni beneficiario del Sistema, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica a través del mismo, y en los establecimientos de Sanidad Militar.

Por esas razones, solicita que se revoque el fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Para resolver la controversia, en primer lugar, es preciso observar lo previsto en la Ley 48 de 1993, que reglamenta “el servicio de reclutamiento y movilización” y, en esa medida, lo que las normas pertinentes al efecto consagran.

El artículo 3º dispone: “ Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”; el artículo 14, inciso primero de la misma Ley, en su parte pertinente trata sobre la inscripción en estos términos: “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento….”; el artículo 15 señala que: “ El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos”; el 16 trata del primer examen así: “ El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinara la aptitud para el servicio militar de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin”; el artículo 17 trata del segundo examen que “Se cumplirá …por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar”; el artículo 18 se refiere al tercer examen en los siguientes términos: “ Entre los 45 y 90 días posteriores la (sic) incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”; respecto de la “Concentración e incorporación”, el artículo 20 precisa que: “ Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres”; en el mismo orden, el artículo 39 prevé: “ Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la Ley, tiene derecho: a. Desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual…..” De otro lado, la madre del soldado afectado en declaración que rindió en lo que a este asunto interesa, expresó que: “… Mi hijo salió el 12 de abril de 2004 a las cinco de la mañana para el Estadio Atanasio Girardot, porque allí se tenía que presentar para ser escogido como soldado.

Al miércoles me llamó y me dijo que ya lo habían ingresado a las filas y que se encontraba en el Juan del Corral que queda entre Rionegro y Marinilla y que al domingo siguiente tenía visita y efectivamente al domingo siguiente fuimos varias personas a visitarlo y lo encontramos bien, un poco aburrido, porque se sentía lejos, pero no se encontraba enfermo; yo seguí visitándolo por espacio de quince días o sea tres visitas y a la cuarta visita fue el día de las madres y ese domingo estaba bien; estaba contento porque se los iban a llevar para otra parte y me pidió otras cosas y me dijo que se las marcara y se las tuviera lista para cuando fueran a ir.

Al miércoles siguiente me llamó y estaba bien y al domingo llegué a la visita y encontré con que se encontraba enfermo; esto me lo dijo el teniente de apellido Guerrero de que se encontraba enfermo y con mucha depresión y ya les dije que me lo dejaran ver y fue cuando el teniente me dijo que tenía una depresión tan fuerte que había intentado ahorcarse en la madrugada y ya cuando me lo dejaron ver estaba en pantaloneta de chanclas y sin camisa y no conocía a nadie y había perdido la razón, pues a mi ni siquiera me conoció y como al rato trataba de reconocer pero no fue así, porque se quedaba con la mirada fija y muy frío todo el cuerpo.

Al lunes me dijeron que volviera y cuando volví al lunes para visitarlo ya encontré que le habían dado orden para pasarlo a la clínica Samein y lo llevaron para la 33 y allí estuvo hospitalizado por espacio de tres días y de ahí lo trasladaron para la clínica Samein del Poblado por espacio de 24 días; cuando estuvo en la clínica no supe que tratamiento le hicieron, solamente le dieron droga.

Los primeros días que estuvo en la clínica le dolía mucho el cerebro y se cogía la cara con fuerza y ya con la droga se fue controlando y ya empezó en que un día estaba como aliviado y al otro día no. Cuando le dieron salida de la clínica si se le quitó el dolor de cabeza, a los tres días de haber dejado la clínica empezó luego con el dolor de cabeza.

Mi hijo cuando tuvo un poco de razón me dijo que le habían dado muy fuerte en la cara; pero no me dijo que lo hubieran aporreado más. Cuando yo lo saqué de la clínica, la doctora de nombre Claudia Gutiérrez me dijo que le tenía que seguir un tratamiento con la droga. A mi me llamaron de la clínica porque el ejército iba por él a la clínica y para que no lo dejara ir solo porque siempre estaba delicado me dijeron que fuera con él y en esas me llamó el teniente Lozano y me dijo que fuera por él a la clínica y que lo presentara al Batallón y al llegar al Batallón me dijeron que no tenía derecho a droga porque salía por tercer examen, es decir que a ellos les hacen tres exámenes, o sea que no lo consideraban apto para prestar el servicio militar.

Yo esperé en el Batallón que me firmaran unos papeles para poder salir y una vez firmamos los papeles salí del Batallón. A mi lo que me parece extraño es que si mi hijo estaba aliviado como lo dijeron en el acta, por qué tenía yo que llevarlo al Batallón y luego traerlo para la casa y que ya no tenía derecho a nada más” (Fl. 23 fte y vto).

El soldado accionante al rendir su testimonio (Fl. 22 fte y vto), aseguró que: “…. Yo me presenté al ejército el 12 de abril de 2004 en el Estadio Atanasio Girardot y ese mismo día nos llevaron para el ejército a unas 65 personas. Ese mismo día nos llevaron para el Batallón Juan del Corral, que queda en Rionegro. Para el 24 de abril de 2004 yo tenía 19 años; de allí nos llevaron para el dispensario en el mismo lugar por espacio de ocho días.

En esos ocho días a mí me cogió una depresión más que todo cuando estaba en filas e intenté ahorcarme y un teniente y un cabo me llevaron donde mi mayor y mi mayor de apellido Rico me dio cachetadas en la cara, varias y muy fuertes y yo sentí mucho dolor en la cabeza y en el cerebro; yo estuve luego de haber recibido los golpes unos ocho días con un fuerte dolor en el cerebro y en la cabeza y al domingo siguiente me llevaron para la clínica Samein de la 33 y a los tres o cuatro días me trasladaron para la Samein del Poblado.

En esa clínica me dieron droga para tomar la mañana y por la noche; allí estuve por espacio de 28 días. Luego me mandaron para la casa con la droga hasta el 7 de julio de este mes y ya no me volvieron a suministrar ningún medicamente. Yo tengo que tomar droga para dormir porque sino no duermo. Yo antes de irme para el ejército no sentía ninguna dolencia y la enfermedad que padezco ahora creo que fue debido a los golpes que recibí del mayor Rico.

Mi madre reclamó la droga que necesito y en el ejército le dijeron que ya no era responsabilidad de ellos y dejaron de suministrarla. Yo en la actualidad siento un dolor de cabeza y de cerebro muy fuerte y me mantengo con las manos heladas y antes de irme para el ejército yo no sentía absolutamente nada. También siento mucho miedo cuando veo la policía, porque creo que me van a llevar.

Nosotros somos doce hermanos y mi papá; mi papá ha sufrido de la columna; de resto no sufre ninguna otra enfermedad y mis hermanos tampoco sufren de ninguna otra enfermedad”. De las pruebas recopiladas, se desprende, sin equívoco alguno, que el peticionario DAVID GONZÁLEZ BEDOYA fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio el 12 de abril de 2004, sin que en dicho momento, y luego de practicarle el primer examen médico, se le hubiera detectado dolencia alguna de orden físico o mental.

Por el contrario, el afectado y su señora madre corroboran su buen estado de salud cuando ingresó a la institución castrense, tal como se aprecia en sus respectivas versiones. En las condiciones anteriores, queda claro que el Ejército Nacional, acorde con las preceptivas reproducidas, por sobre todo, con su artículo 39 literal a), tenía la obligación de prestarle al soldado GONZÁLEZ BEDOYA, por tener éste el derecho, “ a ser atendido en todas sus necesidades básicas atinentes a salud,….”, desde el día de su incorporación a prestar el servicio militar, hasta la fecha de su licenciamiento.

En una interpretación sana y justa del aludido precepto, frente al asunto del que la Sala ocupa su atención, no puede entenderse como fecha de licenciamiento, aquella en la que el soldado fue desacuartelado, porque aún los que dejan de hacerlo, en determinados casos, continúan teniendo acceso al derecho a la salud, tal cual lo prevé el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.

De modo que si en este caso, el soldado GONZÁLEZ BEDOYA ingresó a la institución militar en condiciones óptimas de salud, lo más obvio y lógico es que la entidad castrense lo devuelva a la sociedad en las mismas condiciones en las que entró, pues no resultaría ajustado a derecho que sí adquirió la enfermedad o lesión al encontrarse prestando el servicio militar, se utilice la figura contemplada en el artículo 15 de la Ley 48 de 1994, o la de los tres exámenes médicos, para desacuartelarlo y de esa manera suspenderle la ayuda clínica, médica, hospitalaria, y farmacéutica que eventualmente requiera.

Para la Corte no resulta válida la afirmación del Coronel Subdirector de Sanidad del Ejército, expuesta en el escrito de impugnación de 5 de agosto de 2004 (Fl. 45), de que: “ De acuerdo a lo informado por la Oficial de Sanidad del Grupo Mecanizado No 4 “Juan del Corral” y revisada la Historia Clínica del accionante se puede evidenciar claramente que es adicto al consumo de sustancias psicoactivas, especialmente marihuana, desde antes de ingresar a prestar el servicio militar”, por cuanto, en primer lugar, la mencionada historia clínica no fue allegada a la actuación, como tampoco la información de la citada oficial de Sanidad y, en segundo lugar, porque inicialmente, al responder la tutela dicho Coronel el 27 de julio de 2004 (Fls. 24 y 25), nada dijo al respecto, muy por el contrario afirmó que “ se revisó la base de datos de la Sección de Medicina Laboral estableciéndose que no reposan antecedentes del señor GONZÁLEZ BEDOYA.

De acuerdo a lo informado por la Oficial de Sanidad del Grupo Mecanizado No 4 “Juan del Corral” y, conforme a la documentación anexa, el joven GONZÁLEZ BEDOYA fue desacuartelado por tercer examen médico en vista que durante las primeras semanas de servicio militar manifestó síntomas de enfermedad mental que no eran posible de ser detectados con el examen practicado en la incorporación”.

De todo lo anotado, concluye la Sala, que la negativa de la autoridad militar accionada a prestarle al soldado DAVID GONZÁLEZ BEDOYA la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, etc., requerida para recuperar su salud, indudablemente que atenta contra el derecho a la salud y a la seguridad social, con grave amenaza para su vida. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18