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L-11289 (21-09-04) pensión invalidezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11289 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11289 Acta No. 75 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004) Se procede a resolver la impugnación formulada por el Ministerio de la Protección Social en contra de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la solicitud de amparo constitucional que a la recurrente le instauró Adelmo Ledesma.

ANTECEDENTES Explica el accionante que prestó servicios a la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, entidad que mediante Resolución 005282 del 20 de septiembre de 1993 y como consecuencia del estado de salud que padecía, le reconoció una pensión de invalidez convencional; que la Nación Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través del coordinador de pensiones, y mediante el acto administrativo No. 001530 del 18 de julio de 2003 de manera unilateral e injusta declaró la extinción de la pensión que le venía concediendo, sin que mediara su autorización ni orden judicial que así lo dispusiera y además le ordenó al consorcio FOPEP lo retirara de la nómina de pensionados, comunicándosele que se trataba de un acto de ejecución contra el que no procedía recurso, con lo cual le causa un perjuicio irremediable.

Que la resolución mediante la cual se le desconoce el derecho que venía disfrutando en manera alguna puede considerarse como acto de trámite ni menos preparatorio, ni tampoco de carácter general y por ello no podía ser revocado sin su consentimiento; que lo procedente era que la administración demandara dicha resolución ante el Contencioso Administrativo, sin que así lo hiciera por lo que se le violó el debido proceso y se le coartó el derecho de defensa.

Agrega que como la pensión de invalidez se le concedió a partir del 20 de septiembre de 1993, los dos años de que disponía la administración para impugnarla, están superados, quedando de ésta forma saneada cualquier irregularidad. De otra parte precisa que laboró para Puertos de Colombia hasta la fecha de su liquidación y que por ello, el GIT ha debido analizar que al desaparecer la causal de invalidez, tenía el tiempo y la edad necesarias para que se le reconociera la pensión de jubilación. Que si bien es cierto la Junta de Calificación de Invalidez Regional emitió el dictamen médico el 28 de febrero de 2003 en el que estableció como grado de invalidez un 51.90%, también lo es que esa misma junta posteriormente en diciembre 29 de 2003 “ por condiciones de procedimiento me calificó el 70%”; que la Ley 100 de 1993 en su artículo 38 precisa que la pensión de invalidez por riesgo común se concede para quienes hubieren perdido el 50% o más de su capacidad, y aunque la convención colectiva la hubiere fijado en un 66% debe aplicarse la ley por contener una condición más beneficiosa.

Recaba en que unilateralmente no se pueden desconocer derechos adquiridos ni tampoco suprimir o suspender una pensión de invalidez que reconoce una situación consolidada, por cuanto no hay norma que así lo permita. Por lo anterior solicita que se le protejan los derechos a la vida y al respeto de la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al pago oportuno de la pensión de invalidez y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 001530 del 18 de julio de 2003 y en su lugar se le cancele la pensión que resulta ser su único sustento.

TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, corporación que la admitió y de ella dio traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa. Fue así como el Ministerio de la Protección Social admitió haber otorgado pensión de invalidez convencional al accionante; en febrero 21 de 2002 haberle ordenado someterse a revisión médica, y que en cumplimiento a esa disposición la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo evaluó determinando que tenía una perdida de capacidad laboral del 51.9%, dictamen que le sirvió de fundamento para emitir la resolución 001530 de julio 18 de 2003 mediante la cual declaró la extinción de la pensión del actor sobre la base de que la norma aplicable al momento en que se otorgó el derecho a la prestación era el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 - 1993 que establece el derecho a la pensión de invalidez para quienes presenten un porcentaje de incapacidad mayor al 66% de su capacidad laboral.

Que con la decisión anterior se respetó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 que consagra el respeto a los derechos adquiridos bajo situaciones consolidadas conforme al marco normativo que regía con anterioridad a la expedición de dicha ley. Destacó el Ministerio de la Protección Social, que mediante comunicación del 14 de junio de 2003, la secretaria de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, les informó que el dictamen médico practicado al accionante había quedado en firme y que siendo este experticio el que origina la pensión, no podía mas que proceder como lo hizo.

Que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales del actor y que el estado de invalidez esta sujeto a su revisión periódica como lo prevé la misma ley 100 de 1993; de igual forma resaltó que la fecha de estructuración indicada por la Junta de Calificación es posterior al momento en que el señor Ledesma se retiró de la empresa y que si bien es cierto no se le notificó personalmente la decisión adoptada, con dicha actitud no se le vulneró ningún derecho, por que el acto era de “cúmplase”.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia del 10 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Buga concedió la protección impetrada al considerar que con el acto mediante el cual se revocó la pensión de invalidez del actor se le vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la vida y a la seguridad social, por cuanto dicho acto no es de mero tramite al modificar derechos subjetivos de carácter particular así se haya señalado que era de “cúmplase”, y que si bien la ley 797 de 2003 permite la revocatoria de ciertas prestaciones económicas, ello debe hacer una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho, y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento, lo cual considera, no se presentó en el sub lite.

Además que por no ser un acto de simple trámite, no podía revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Indicó que la ley 100 de 1993 consigna la viabilidad de la pensión de invalidez para cuando la incapacidad sea superior al 50% y que por tanto la convención colectiva que señala un mínimo del 66% de pérdida de capacidad para concederla, viola los derechos mínimos y las garantías legales.

Agregó que la pensión de invalidez y la de vejez o jubilación aunque tengan causas distintas, tienen una misma finalidad que es la de proteger al pensionado que sufre una disminución de capacidad ya por una enfermedad o por el paso inexorable de los años y que por tanto, desconocer esa situación transgrede el derecho de igualdad y los consagrados en el artículo 53 de la Carta.

Finalmente señaló que al actor se le causaba un perjuicio irremediable por cuanto se trata de un anciano de 62 años que ha perdido mas del 50% de su capacidad laboral y que su mesada pensional es su mínimo vital y móvil con el que se ha sostenido por más de 10 años él y su familia. Por ello, como mecanismo transitorio mientras el actor dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia instaura la correspondiente acción contenciosa, deber que le impuso a éste, ordenó que el Ministerio de la Protección Social suspendiera los efectos de la resolución 1530 de julio 18 de 2003 y en su lugar le siga pagando la pensión que venía disfrutando hasta que se decida la situación pensional por la jurisdicción competente.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Ministerio de la Protección Social la impugnó destacando que el hecho de que el actor cuente con 62 años de edad no implicaba por si solo que se encuentre desprotegido por la extinción de la pensión, la que sea dicho de paso, no le revocó sino que por aplicación del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, declaró la extinción de la prestación y que por ello la resolución que así lo dispone, es un acto de ejecución porque fue el dictamen el que señaló la variación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; que al no tratarse la revocatoria de ningún acto, no era menester aplicar el artículo 73 del C.C.A. y que si bien la ley 100 señala un porcentaje menor para conceder la pensión, la que se le otorgó al actor fue de origen convencional.

Que en cuanto al debido proceso, es pertinente resaltar que el señor Ledesma tuvo conocimiento de la actuación iniciada al punto que se le requirió para que se presentara ante la Junta de Calificación de invalidez, y así lo hizo y se preguntó si éste no había tenido la oportunidad de controvertir el dictamen emitido. Por último indicó que el Tribunal no había tenido en cuenta que por el tiempo de servicio y la edad del actor, si este lo pedía, probablemente tendría derecho a una pensión diferente a la de invalidez; además que no se percató el Tribunal que el acto administrativo cuestionado data del 15 de julio de 2003, lo que significa que operó hace más de un año y que cabe preguntar si en efecto hay un perjuicio irremediable, cuando el actor dejó transcurrir ese tiempo.

CONSIDERACIONES Como medio subsidiario de protección a derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la Acción de Tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera solo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.

El accionante invocó en su favor la protección de derechos que sin lugar a dudas son de orden fundamental como la vida, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y el pago oportuno de las pensiones, que considera le han sido transgredidos por la orden administrativa de dejar de cancelarle la mesada que como inválido, recibía desde 1993, prerrogativas todas estas que cuentan con mecanismos ordinarios de protección, pues habiéndose consolidado la decisión de la administración en un acto administrativo, cualquier inconformidad con la misma es viable exponerla y debatirla en el desarrollo de un proceso contencioso.

No obstante lo anterior, se hace necesario analizar de manera detallada la situación particular del accionante para establecer si con la medida adoptada por el GIT del Ministerio de la Protección Social se le puede causar al señor Ledesma un perjuicio de carácter irremediable, pues no puede perderse de vista que se trata de una persona de la tercera edad en condiciones de incapacidad física, circunstancias que dan un toque diferente a la acción de tutela.

En efecto, el constituyente estatuyó en los artículos 47 y 46 de la Carta Política respectivamente, la protección especial a los discapacitados y a quienes luego de haber dado lo mejor de sí a la sociedad han perdido la vitalidad y las posibilidades de lograr por si mismos su sustento, imponiendo al Estado, a la sociedad y a la familia, concurrir para su protección y asistencia. De allí el cuidado que debe tenerse cuando se trate de suspender el pago de una prestación que generalmente implica la única fuente de ingreso de un pensionado por invalidez, como es el caso de autos.

Indudablemente que no corresponde al ámbito constitucional el definir si ha de aplicarse en un caso concreto la Ley 100 de 1993 o las preceptivas convencionales que consagran la pensión por incapacidades físicas, pues ello es competencia netamente del juez natural; sin embargo en el presente asunto es de trascendencia el percatarse que el fundamento por el cual la administración nacional declaró la extinción de la prestación, fue el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca que fijó en 51.90% la incapacidad médica del actor, porcentaje este que dijo el Ministerio era inferior al 66% que exigía la Convención Colectiva vigente entre 1991 y 1993 para ser titular de la prestación; a pesar de lo anterior el actor junto con la demanda de Tutela aportó la copia de un nuevo experticio practicado igualmente por la citada Junta Calificadora, posterior al que tuvo en cuenta el Ministerio, y en el que se le otorga un 70% de incapacidad, como da cuenta la documental de folio 4, lo que demuestra la falta de correspondencia entre el fundamento fáctico y la preceptiva aplicada, al igual que el alto grado de incapacidad del pensionado, circunstancias estas que obligan a imponer la protección constitucional, independientemente de que a esta vía se haya acudido un año después de la extinción de la pensión, o de que aparentemente se le hubiere informado al Ministerio de la Protección Social, que el examen inicial estaba en firme, cosa que no aparece probada en el expediente y que constituyen los argumentos con los que la impugnación pretende derribar la decisión de primer grado.

En efecto, no puede perderse de vista que no solamente por la edad sino por su particular porcentaje de incapacidad, el accionante no podrá vincularse al mercado laboral de manera rápida, como tampoco lo será el proporcionarse por si mismo un medio de sustento, y consecuencialmente no le será fácil lograr la asistencia médica que requiere por su deficiencia física, todo lo cual erige la falta del pago de la pensión, en un motivo de perjuicio de carácter irremediable, y de allí que se imponga la confirmación de la sentencia. De otra parte vale la pena anotar que no existe término legal para incoar la Acción de Tutela y aunque jurisprudencialmente se haya visto prudente que a este mecanismo se acuda lo antes posible para evitar mayores perjuicios, ello no impide que una vez obtenido un resultado médico diferente, se pueda instaurar el amparo, aunque hayan transcurrido varios meses desde que se empezó a generar el daño. Así mismo resulta un tanto ligero considerar que por cuanto el inválido concurrió a una revisión médica, no había necesidad de ponerle en conocimiento la decisión de no seguirle cancelando la mesada pensional y por ello dejarlo sin la asistencia médica primordial para procurar la recuperación de su salud, alegando inconsultamente que se trataba de un simple acto de trámite, revelándose de esta forma el desconocimiento de lo que en esencia son los actos administrativos, esto es, aquellos que contienen una decisión administrativa, y qué más decisión, qué más determinación que suspender o mejor aún, exonerarse unilateralmente de una obligación, con lo que se afectaría directamente a un administrado?.

Probablemente esa deficiencia de la administración relativa a la falta de notificación del acto administrativo al afectado, impidió no solamente el ejercicio del derecho de defensa del pensionado, sino que también la alejó del conocimiento de la actuación surtida ante la Junta de Calificación de Invalidez, lo que no le permitió conocer el último dictamen dado al actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de Tutela instaurada por Adelmo Ledesma contra La Nación Ministerio de la Protección Social.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14