CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11149 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11149 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 11149 Acta 63 Bogotá, D.C, agosto veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por JORGE HERNÁN ERAZO FLOREZ contra la sentencia proferida el pasado siete de julio del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente le instauró a la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Considera el actor que la Policía Nacional le ha transgredido el derecho fundamental a la seguridad social por cuanto no ha ordenado su remisión al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos CRAC a pesar de las diferentes solicitudes que ha presentado tendientes a obtener el servicio. Precisa que en actos del servicio, en octubre de 2003 fue víctima de una emboscada de la guerrilla, de la que salió lesionado perdiendo la visión y en gran parte la audición; que aunque la Policía Nacional lo atendió a través del servicio de sanidad, no ha hecho lo pertinente para garantizarle el suministro de las terapias que necesita, concretamente no lo ha remitido al CRAC a pesar de que desde enero del presente año se trasladó de Cali a esta ciudad con dicho fin.
Agrega que ha cursado varios derechos de peticiones informándosele que los soportes necesarios para presentar su caso en el comité asesor de reembolsos y autorizaciones, se llevarán en la sesión ordinaria de junio. Por lo anterior solicita se le proporcionen los servicios de rehabilitación que requiere para mantener la calidad de vida que merece acorde con la dignidad humana.
TRAMITE El Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de amparo constitucional y de ella dio traslado al ente accionado, quien en ejercicio del derecho de defensa envió escrito en el que admite la ocurrencia de los hechos que sirven de soporte a la Tutela, pero a renglón seguido manifestó que “.. el caso del accionante en mención fue programado para ser presentado el día de hoy 1 de julio de 2004, en donde se decidió autorizar el servicio de rehabilitación solicitado por el accionante, en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC, razón por la cual se ha remitido la documentación pertinente al Grupo Contratos a fin de tramitar lo que corresponda para la prestación del servicio al accionante ” Agregó que para garantizar la prestación de los servicios asistenciales a sus usuarios, la Dirección de Sanidad ha dispuesto de los recursos a su alcance para suministrar por su propia red o a través de servicios contratados, la atención que requieran éstos; que ante las diferentes peticiones que ha formulado el actor, la entidad ha dado la respuesta correspondiente, por lo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental Por último señala que el Juez de Tutela no puede confundir la potestad que tiene para velar por la plena realización del derecho fundamental de petición, con la respuesta en sí. DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá, en atención a la respuesta suministrada por la Policía Nacional, consideró que la acción de tutela se hacia improcedente por carecer de objeto al no existir ya la vulneración del derecho, y así lo declaró en sentencia del 7 de julio de 2004.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó asegurando que a pesar de la información suministrada por la Policía Nacional, de la que él se enteró hasta el 26 de julio de 2004, no se le ha remitido al Centro de rehabilitación en donde debe iniciar el tratamiento respectivo. CONSIDERACIONES Al igual que otras legislaciones, el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura denominada Acción de Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas cuando estos se vieren transgredidos o amenazados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares.
No obstante precisó el constituyente que dicho mecanismo jurídico sería excepcional, pues solo podría operar cuando no existiera otra vía judicial de proteger los derechos básicos, a menos que se tratara de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, es prevalente para el juez constitucional establecer si el comportamiento denunciado atenta contra un derecho de carácter fundamental, luego analizar si se cuenta con un procedimiento ordinario para su garantía, y finalmente si se le genera al tutelante un daño irreparable.
Frente a la primera situación, debe entenderse como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada constitucional, que cuando se solicita al juez de tutela protección para sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, el juez debe ser consciente de que se trata de derechos fundamentales cuya eficacia debe garantizar el Estado, y cuya violación o amenaza compete verificar quien asume el conocimiento, atendiendo las circunstancias del solicitante, a fin de decidir, entre otras cosas, si procede, de oficio o a petición de parte.
Luego, para que el juez de tutela cumpla con la función de proteger los derechos fundamentales de que se trata, y pueda evitar que se produzcan otros daños diferentes a los ya causados, como lo son la pérdida de la visión y gran porcentaje de pérdida de la audición como lo afirma el petente, es esencial no sólo que se cuente con información confiable sobre el estado de salud del tutelante y el daño o peligro que corre su vida; debiéndose cerciorar y ataviar de los medios probatorios idóneos que convenzan acerca del estado anómalo, así como del cumplimiento efectivo de la protección social o que se le va a proteger inmediatamente sus derechos fundamentales y no contentarse con la simple afirmación obrante en comunicación proveniente de quien debe cumplir directamente con la protección de la seguridad social como ocurre en este caso, donde la accionada al parecer lo único que ha realizado es dar una orden para que se tramite lo que corresponda para la prestación del servicio de rehabilitación, hecho ocurrido según lo manifiesta la Policía Nacional en Julio 1 de 2004, pero sin que hasta la fecha se haya demostrado la tutela efectiva a favor de quien fue victima de la guerrilla en momentos en que prestaba su servicio en bien de la comunidad y de la patria.
Teniendo en cuenta lo acotado, ha de plasmarse que el derecho a la protección del a la salud y con esta a la Seguridad Social del demandante, nace por conexidad con el de proteger de manera inmediata el derecho a la vida, sobre todo si se tiene en cuenta la pérdida de su visión, quedando ubicado dentro del grupo de los disminuidos físicos, y por ende en estado de indefensión manifiesta y lógicamente a merced de la protección Estatal a través de los encargados de la Seguridad Social conforme a los artículos 47, 48 y 49 de la Carta Política, que tratan del deber de suministrar una protección especial en relación con la rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos como es el caso del señor Erazo Flórez.
En consecuencia, al no existir ninguna duda acerca de la pérdida de la visión y gran parte de la audición del actor, de la necesidad de brindarle a éste el tratamiento de rehabilitación pertinente a fin de acomodarse a su nueva situación física y, ante el incumplimiento de la accionada a sus deberes y obligaciones, porque en verdad no existe en el plenario prueba en contrario, es imperioso acceder a la Tutela de los derechos fundamentales mencionados, por cuanto se hace indispensable reeducar cuanto antes al adulto invidente para que en lo posible sepa valerse por si mismo y no corra otros riesgos.
Al respecto la Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud: “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.
También ha precisado, que esta garantía no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los exámenes y pruebas que los médicos prescriban.
(T. 137 de 2003.veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). Se insiste en que no desconoce la Sala que, al parecer ( no existe prueba), la Policía Nacional ya ha dado la orden para que el Grupo de Contratos tramite lo correspondiente para contratar los servicios por parte de CRAC; pero una cosa es dar la orden para que se contraten los servicios y otra muy distinta, suministrar a los afiliados la prestación efectiva de estos, y aunque lo último no puede hacerse sin lo primero, vale decir que para lograr la efectividad de los servicios es preciso cumplir unos tramites jurídicos previos como lo es la suscripción de un acuerdo entre la prestadora del servicio de salud y el centro de rehabilitación, la verdad es que luego de casi 10 meses de ocurrido el insuceso que le generó las deficiencias físicas al actor, la entidad encargada de prestar el apoyo y el suministro de todos los medios a su alcance para la recuperación del intendente, no ha satisfecho a cabalidad su obligación. De allí que la Tutela sea procedente y por ello se revocará la decisión de primer grado ordenando a la Policía Nacional que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, haga efectiva la orden de contratación con la CRAC o con cualquier otra entidad especializada a fin de que la respectiva entidad inicie lo antes posible, la rehabilitación del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 7 de julio dentro de la Acción de Tutela propuesta por JORGE HERNÁN ERAZO FLOREZ contra LA POLICÍA NACIONAL y en su lugar se TUTELA el derecho a la Seguridad Social del actor y se ordena a la Policía Nacional que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, haga efectiva la orden de contratación con la entidad respectiva, a fin de que inicie lo antes posible, la rehabilitación del intendente Erazo Flórez..
Segundo.- NOTIFICAR a los interesados de manera inmediata a través de envío telegráfico o cualquier otro medio expedito, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. +
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS RADICADO: Tutela No 11149 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Con el acostumbrado respeto me aparato de la decisión de la Sala al otorgar tutela al accionante que solicita un tratamiento de rehabilitación, y frente a una entidad que acredita estar efectuando el trámite para concederla.
El artículo 86 de la Constitución Política establece la tutela cuando se vulneren derechos fundamentales, o como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, cuando alguno de este rango esté en conexión con algunos de los derechos sociales, económicos o culturales. En el presente caso cuando lo que se demanda es una rehabilitación no puede predicarse axiomáticamente la conexidad con el derecho a la vida; el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental.
La salud es uno de los derechos sociales de dimensión colectiva en cuanto que si bien puede ser reclamado y obtener una prestación individual, está, inmerso en el concepto de servicio público y en el de sistema de prestaciones, instituciones, procedimientos y recursos, por lo que su otorgamiento afecta o incide a quienes como él reclaman similar protección, ya sea, como seguramente acontece en este caso, modificando turnos de prestación del servicio o disponibilidades de recursos.
La alteración de los derechos de terceros, que por regla general acontece cuando se reclama el derecho a la salud solo puede proceder cuando se está frente a un derecho fundamental, y a una vulneración de este, porque se niega el derecho, o no se da inicio al trámite para su reconocimiento, lo cual ni lo uno ni lo otro acontece en el sub lite, razón por la cual me aparto de la decisión mayoritaria Fecha Ut Supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS � Sentencia T.236 de mayo 28 de 1996. � Corte Constitucional.
Sentencia T-597/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencias T-366/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-849/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. PAGE 12