CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.141 Santafé de Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Inconforme con la decisión del 5 de septiembre del presente año, JORGE IVAN ARANGO GARCIA otorgó poder al abogado que en su nombre interpuso y sustentó el recurso de reposición, �para solicitarle a la Sala que reconsi�dere las razones por las que allí se dice que el procesado requiere del cumplimiento de la tota�li�dad de la pena impuesta para su readaptación social, puesto que, a dife�rencia de lo expresa�do, su com�portamiento es el de una perso�na fácilmente readap�table, con predispo�sición al traba�jo, al estudio y que se somete a los regla�mentos y la disci�plina sin difi�cultad, como lo demues�tran los certi�ficados expedidos por las direc�tivas del centro de reclusión sobre su conducta y por el Departa�mento de Antioquia sobre las activi�dades crea�tivas que ha desarro�llado (adjunta cinco constan�cias expedi�das por la Secretaría de Educación).
Además, no existe estudio psicológico o psiquiá�trico "que permita sostener con fundamento en la ciencia causal explicativa, que la personalidad del sujeto activo de delito, es proclive a delinquir y por demás peligroso para la vida y convivencia social", por lo que la interpretación que se hizo sobrepasa los alcances normativos al no ajustarse a la sistemá�tica científica que orienta el Código Penal cuando establece en el artículo 5o. que queda proscrita toda forma de responsabili�dad objetiva.
Es decir, por no haber tenido en cuenta que el proceso valorativo de la personalidad se debe hacer con base en la ciencia y no en un determinado hecho, incurrió la Corte en un reproche puramente objetivo y le dio vali�dez a las tesis del peligro�sis�mo, "desembocando en una decisión distante de la realidad, lo que podría violar el principio de libertad consagrado en la Carta Política, artículo 28, dándole a ARANGO GARCIA trata�miento como si se tratara de un sujeto plurireinci�dente, contrario a lo probado en el plena�rio" y confirmando el comentario del trata�dista Eudoro Echeverri Quintana, según el cual Colombia está a la zaga de los movimientos de la nueva criminología y del dere�cho penal mínimo que propugnan por un mayor bienestar social, por la reducción del número de hechos punibles y el aumento de la tutela de los derechos y garantías humanas que permitan "eliminar al máximo las restricciones de la libertad dejándo�la solamente para delitos lesivos de la comunidad y para personas plurireincidentes".
El ordenamiento penal debe ser garantista para poder decir con Von Ihering que "la defensa del dere�cho es un deber que tenemos con la sociedad". De manera que el proceso valorativo del ser y actuar tiene que hacerse no solamente con base en un hecho punible, sino de acuerdo con los antecedentes y el comportamiento actual del procesado por ser inherente al derecho.
Además dentro del plenario no está probado que Arango García hubiera pertenecido a una organiza�ción delictiva, de modo que con esa afirmación apriorística la Sala lo vincula más allá de las circuns�tancias reales. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- Es conveniente recordar que por no estar en firme la sen�tencia condenato�ria todo lo relacionado con la liber�tad condi�cional ha de enten�derse refe�rido a las previ�sio�nes del ar�tículo 415-2 del Código de Procedimien�to Penal.
Por la providencia recurrida se sabe que Arango García fue condenado a 47 meses de prisión por el delito de hurto cali�ficado, que la sentencia fue con�firma�da en segunda instancia por el Tribu�nal Supe�rior Medellín y que el procesado ya cumplió las dos terce�ras partes de la pena impues�ta, por lo que reúne las exigen�cias objetivas previstas por el ar�tículo 72 del Código Penal.
En lo atinente a la perso�nalidad, como allí se dice, "la indiscu�tible gravedad del hecho, espe�cial�mente por provenir de un grupo concertado de delincuentes del que formaba parte el procesado y por la utilización de un arma de fuego que repre�senta un mayor riesgo para la víctima, en cuanto ya no sola�mente es su patrimonio el que está en peli�gro sino su propia vida, hace de la modalidad delictiva utilizada un indicador preciso del grado de descomposición social a que han llegado quienes, además de asociarse para delinquir, están dispuestos a aten�tar contra la integridad de las perso�nas con tal de lograr el objetivo criminal que se han pro�pues�to, sin medir las conse�cuencias de tan nocivo proce�der", para signifi�car que su readap�tación social requiere del cum�pli�miento de la tota�li�dad de la pena im�puesta. 2.- La forma como ocurrieron los hechos demues�tra que no fueron solamente los dos captura�dos los artífices del apoderamiento.
No hay que olvidar que el procesado descen�dió de un taxi para intimidar a la víctima del hurto con un arma de fuego y que allí viajaban otras tres personas, entre ellas la mujer que le hizo señas de que una llanta de la camioneta "estaba chuzada"; de manera que la actividad delicti�va desplegada se muestra como el resulta�do de una opera�ción táctica en la que cada uno de los partíci�pes desempeña en el momento preciso y de manera inequí�vo�ca el rol que le había sido asignado para el éxito de la acción; proceder que denota la conforma�ción de un grupo experimentado y del cual necesariamen�te hacía parte el sentencia�do, pues de lo contra�rio y sin ese apoyo no habría podido apoderarse del vehículo en la forma que lo hizo.
Luego no es cierto que carezca de fundamento la afirma�ción de la Sala en cuanto a que ARANGO formaba parte de una organización delictiva. Ahora, proponer que el análisis de la persona�lidad derivado de la previsión del artículo 72 del Código Penal sea exclusivamente aquel de naturaleza científica que realizan los psiquiatras y psicólo�gos, es pretender o bien que la discu�sió n radica sobre la capacidad del procesado de autodetermi�nar�se, descono�ciendo el contexto en que se exige dicho requisi�to o intentar que sea el perito médico quien sustituya al juez en el manejo de la libertad del procesado.
Sobre la base de la normalidad del sentenciado es que el juez realiza el proceso valorativo de su personali�dad, no para reconocer los trastornos que la afectan, sino con el fin de determinar si su modo de ser y de actuar revela que el tiempo transcurrido en prisión es suficiente para dar por conclui�do el proceso de readaptación social, o si por el contrario, es necesario que cumpla la totalidad de la pena.
Ello es lo que efectivamente hizo la Corte, y como al realizar�lo encontró que el hecho respondía al esquema de comportamiento en grupo, le bastó observar los patrones de interac�ción para saber que la forma de proceder significó un mayor riesgo para la víctima y que el condiciona�miento a que está sometido quien así actúa (en grupo) conllevan la necesidad del cumplimiento total de la pena para poder lograr su readaptación. Tampoco es cierto que se recurra aquí a una forma de responsabi�lidad objetiva, toda vez que se tuvo en cuenta la actitud personal del sentenciado y no el solo hecho material aislado.
Tampoco se trata de una concep�ción peligro�sista, pues no se está frente a una proyección especulativa de la incidencia del compor�ta�miento dentro de la sociedad, sino de un análisis valorativo concreto e integral de lo ocurrido y del comportamiento individual que en ese entorno realizó el acusado, del cual se infiere la imposibili�dad de anticipar su libertad, como ha quedado dicho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.- Reconocer personería al abogado JAVIER ANTONIO VILLANUEVA MEZA para actuar como apoderado de JORGE IVAN ARANGO GARCIA en el trámite del presente recurso. 2.- NO REPONER la providencia del 5 de septiembre del presente año mediante la cual le fue negada la libertad provisio�nal solicitada por dicho procesado.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 11004 C/Jorge Arango Garcia Libertad � �página \* arábico�1�