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L-10831 (30-06-04) bonos pensionales otra via.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10831 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10831 Acta No. 46 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte, a resolver la impugnación formulada por el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el pasado 20 de abril de 2004 dentro de la acción de tutela, que al recurrente, le propuso Luz Helena Vélez López.

ANTECEDENTES La señora Luz Helena Velez López solicitó amparo constitucional en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que dicha entidad le transgrede el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna. Aseguró la actora a través de apoderado judicial, que estuvo vinculada laboralmente con el Hospital San Roque del Municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), Empresa Social del Estado, desde el 20 de abril de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1982 y con el Municipio de Medellín, desde el 6 de junio de 1983 hasta el 16 de junio de 2003.Que desde el 1º de julio de 1995 se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones, ante el ISS.

Agregó que nació el 10 de diciembre de 1946, que se halla cobijada por el régimen especial de la Ley 33 de 1985 y que por ello considera tener derecho a la pensión de jubilación a partir del 10 de diciembre de 2001; que ante el ISS gestiona el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, obligación que considera no se genera hasta tanto no se emitan, por los distintos fondos a los que se reportaron los aportes pertinentes, los correspondientes bonos pensionales.

Precisó que ya el Municipio de Medellín hizo lo suyo, pero que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pesar de habérsele cursado varias solicitudes en dicho sentido y haberle remitido desde el 4 de septiembre de 2003 la documentación requerida, no ha emitido ni pagado el bono que le corresponde. Finalmente señaló que vivía exclusivamente de la remuneración salarial que percibía y que al estar retirada ya del servicio por así imponerlo el ISS para poderla incluir en nómina de pensionados, y no contar aún con el reconocimiento de la pensión, se ha visto obligada a vivir de la generosidad de sus familiares y amigos.

Por lo anterior solicitó se ordene al ente accionado que en un término perentorio emita y pague el respectivo bono pensional al ISS. TRAMITE La acción de Tutela fue interpuesta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín corporación que la admitió y de ella dio traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa, sin que hiciera uso del mismo.

DECISION DE PRIMER GRADO Mediante sentencia del 20 de abril de 2004 el Juez Constitucional de primer grado concedió la tutela imponiendo la protección al derecho de petición y al de la seguridad social en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas, por ello le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión, emitiera a favor de la actora el bono pensional.

Argumentó el Tribunal de Medellín que de acuerdo a las constancias procesales, el ISS ya le negó a la accionante la pensión de vejez por hallarse pendiente el pago del bono pensional por el tiempo laborado en las entidades concurrentes en el pago de la prestación y cotizado al ISS; que el Municipio de Medellín había satisfecho la obligación en él radicada, pero que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no solamente había guardado silencio frente a la presente acción, sino que tampoco había emitido el bono que le corresponde a pesar del requerimiento efectuado por el ISS en dicho sentido.

Con posterioridad a la emisión del fallo referido, se anexó la respuesta de la accionada, en la que narra cuál es el procedimiento que legalmente debe surtirse a fin de que dicha oficina pueda emitir el bono pensional cuya reclamación debe adelantarse por la administradora a la cual se encuentre afiliado el interesado; luego especifica cómo se financian las pensiones del ISS y concluye que para el caso de autos se trata de un bono pensional tipo B en donde el emisor es el Municipio de Medellín y en donde eventualmente participa la Nación como contribuyente del mismo cupón o cuota parte de bono. Aclara que la Alcaldía de Medellín le comunicó a esa Oficina, en octubre 18 de 2002 la eventual participación de la Nación en el bono pensional de la señora Velez y que una vez verificada la documentación e información que remitió la Alcaldía, se le solicitó a ésta, en noviembre 7 de 2002, enviara información adicional relacionada con el archivo magnético de la liquidación del bono y la certificación del Hospital San Roque El Carmen de Atrato Chocó, con los que se pudiera constatar que en efecto dicha entidad de salud hizo los aportes a Cajanal antes del 1º de abril de 1994, pues esta última jamás entregó oficialmente el listado o el archivo de las entidades que estaban afiliadas a ella.

Que el 27 de agosto y el 2 de octubre de 2003 la Oficina de Bonos Pensionales, le pidió nuevamente a la Alcaldía de Medellín allegara la documentación solicitada, sin que aún se haya recibido y que, sin el cumplimiento de dicho requisito, no es posible continuar con el trámite de la solicitud de reconocimiento de cupón o cuota parte de bono a cargo de la Nación; que no obstante lo anterior, una vez se anexen los documentos exigidos y si el bono se encuentra emitible y si la Nación debe responder por éste, en los 30 días siguientes a la recepción de la información, expedirá la resolución en que así se reconozca.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación judicial adoptada, y prácticamente que en los mismos términos en que había dado respuesta inicial, aunque extemporánea, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enfatizó en que no podía dar cumplimiento a la orden expedida, pues dentro de sus obligaciones esta la de verificar que durante el tiempo que la actora laboró al servicio del Hospital San Roque El Carmen de Atrato, Chocó, realizó los aportes a Cajanal, para que así la Nación pueda asumir el respectivo bono; destacó que maneja dineros públicos y que su deber es protegerlos, de otra parte acudió al texto de la Ley 797 de 2003 para resaltar que para el reconocimiento de la pensión no es requisito la emisión del bono pensional.

CONSIDERACIONES Como medida excepcional, el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. De la esencia misma del amparo surge su carácter de subsidiariedad, que implica la inexistencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela es improcedente, a menos que se vislumbre un perjuicio irremediable evento en el que se ha de utilizar como mecanismo transitorio.

Ha de precisarse que lo que buscó la actora no fue la protección al derecho de petición por cuanto ni siquiera mencionó que a ella la administración no le hubiere dado respuesta a sus súplicas, por el contrario con las documentales que aportó, entre las que se encuentra la resolución a través de la cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión, demostró que este derecho se hallaba satisfecho; de allí que no se ajuste la sentencia impugnada con el objeto pretendido por la Tutela Ahora bien, lo que en realidad buscó la accionante fue el reconocimiento de un bono pensional por parte de la Nación, petición que de acuerdo a la Ley no le compete a ella directamente incoar, sino que corresponde a la propia administradora en la que se encuentre afiliada, como lo señalan los Decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995; vale decir que es competencia del ISS adelantar todos los tramites tendientes al reconocimiento, liquidación, emisión y redención del bono pensional de la actora.

Así las cosas el titular del derecho de petición sería en un evento dado, el Seguro Social y no la demandante; sin embargo, como la entidad accionada ha señalado y demostrado que la falta de emisión del pluricitado bono se debe a la ausencia de la documentación requerida, tampoco sería viable exigirle e imponerle la obligación de emitirlo en un término perentorio; de allí que la decisión adoptada se deba revocar.

Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del tramite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..

El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Y en la del 30 de mayo de 2001 radicación 6671 precisó: “.. Según claramente lo establece el artículo 2 del Código Procesal del trabajo, en la forma en que fue modificado por dicha ley, la jurisdicción del trabajo está instituida para conocer de las controversias por razón de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados.

Se sigue de lo anterior que en este caso, y conforme resulta del artículo 86 de la Constitución Política, la acción resulta improcedente por cuanto el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada “ como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Finalmente ha de señalarse que al contar la accionante con un acto administrativo en el que se le niega la pensión incoada, éste puede acudir a otro mecanismo hábil y procedente jurídicamente a través del cual puede lograr la satisfacción de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 797 de 2003.

De tal manera que, aunque aún no se ha le ha reconocido a la accionante la pensión a que dice tener derecho, este derecho puede lograrse, si se reúnen los requisitos legales pertinentes, a través del ejercicio de mecanismos legales ordinarios, por lo que la acción de Amparo es a todas luces improcedente, tal y como se ha sostenido por esta Sala de la Corte, en criterio uniforme y reiterado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela formulada por Luz Helena Vélez López en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, de manera inmediata, a través de envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12