Micelio
L 6288 (24-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 196 de 1971

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro de noviembre de dos mil Impugnación 6288 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Acta No. 51 Radicado No. 6288 Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 6 de octubre de 2000 por el Tribunal de Neiva.

I.

ANTECEDENTES Aduciendo su condición de "abogado" y el hecho de tener "licencia temporal", Jesús Antonio Vieda Quintero ejerció la acción de tutela contra la Juez Quinta de Familia de Neiva porque, según él, le violó el derecho fundamental al trabajo al rechazar dos demandas ejecutivas que en ese Juzgado presentó en representación de Neyda Salazar de Prager y María Julia Alarcón. Según Vieda Quintero, su única actividad económica la deriva del ejercicio de la profesión de abogado, por lo que dice se le ha violado el derecho al trabajo que consagra el artículo 25 de la Constitución Política y, además, vulnerado su reputación, por cuanto "un usuario" que le haya conferido poder para que actúe en su nombre "ve con preocupación que su apoderado no tenga facultades para actuar" (folio 2), para decirlo con las textuales palabras que utiliza en la solicitud.

Para que se le proteja el derecho que afirma le ha sido violado pide que se ordene a la Juez Quinta de Familia de Neiva que le reconozca personería jurídica "dentro de los asuntos presentados en única instancia ante ese despacho judicial" (folio 2). El Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que la Juez había actuado con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, y por esta razón no había vulnerado el derecho fundamental al trabajo de Jesús Antonio Vieda Quntero.

Como sustento de su impugnación Jesús Antonio Vieda Quintero alega que si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 "determina las competencias de los egresados de Derecho en aquellos asuntos que para la época de la expedición del mismo, regían en el territorio nacional" (folio 47), al haberse creado en 1989 la jurisdicción de familia la interpretación debía hacerse tomando en cuenta que "las normas deben adaptarse a las circunstancias actuales y no el hombre a las normas objetivas vigentes", conforme está dicho en el memorial, en el que igualmente asevera que por virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, la "interpretación restrictiva que sobre el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 hace el Tribunal Superior del Huila, no se ajusta a las prescripciones del nuevo ordenamiento constitucional" (ibídem).

También alega Vieda Quintero que con el mismo argumento del Tribunal "la Fiscalía General de la Nación podría no aceptar a los egresados de derecho con licencia temporal vigente" (folio 47), pues el Decreto 196 de 1971 no menciona a dicho organismo jurisdiccional. El otro argumento del impugnante lo funda en su personal interpretación del artículo 35 del Decreto 196 de 1971, y al efecto razona diciendo que como "sólo se ordena por la ley que el abogado inscfrito(sic) se requiere únicamente para las diligencias ante las autoridades administrativas; contrario sensu, para las autoridades judiciales nada se dice al respecto, por lo cual ha de entenderse que en donde se puede litigar en causa propia y se designa apoderado éste no requiere ser inscrito" (folio 48).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo reconoce expresamente Jeús Antonio Vieda Quintero, el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971 determina lo que él denomina "las competencias de los egresados de Derecho" (folio 47), y entre los asuntos que allí se mencionan no se encuentra el proceso en que pretende se le permita ejercer el derecho de postulación, la única conclusión a la que sensatamente puede llegarse es a la de que si bien en su condición de egresado está autorizado para ejercer la profesión de abogado "sin haber obtenido el título respectivo", ello no significa que esté facultado para hacerlo en cualquier otro asunto diferente a aquéllos taxativamente señalados en la ley.

No puede pasarse por alto que aun cuando el artículo 26 de la Constitución Política consagra la libertad de escoger profesión u oficio, expresamente establece que "la ley podrá exigir títulos de idoneidad". Este precepto no constituye ninguna novedad dentro del régimen constitucional colombiano, pues de igual manera lo disponía el artículo 39 de la Constitución Política de 1886, y por ello estatuía: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones". Basta leer el vigente artículo 26 y cotejarlo con lo que disponía el artículo 39 para concluir que era más permisiva la norma desaparecida, puesto que no autorizaba que se reglamentara el ejercicio de los oficios, como sí lo hace ahora el precepto constitucional, en el que se condiciona el libre ejercicio de "las ocupaciones, artes y oficios" a que "no exijan formación académica", y, adicionalmente, se establece de manera expresa que si implican un riesgo social su ejercicio ya no es libre.

También es pertinente recordar que el artículo 40 de la anterior Constitución Política, confiriéndole una especialísima dignidad al ejercicio de la abogacía, se ocupaba directamente de establecer que sólo podrían ser inscritos como abogados los que tuvieran título profesional; y negaba la posibilidad de litigar en causa propia o ajena al que no fuera abogado inscrito, defiriendo a la ley la posibilidad de establecer excepciones.

Es por ello que lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971 no puede ser calificado como inconstitucional, sino, por el contrario, aparece como una regulación del ejercicio de la profesión de abogado que se acompasa a lo previsto en el artículo 26 de la actual Constitución. Significa lo anterior que resulta baldío el esfuerzo que hace Jesús Antonio Vieda Quintero para tratar de ejercer la profesión de abogado por fuera de los asuntos que la ley taxativamente le permite, ya que sus argumentos, aunque muestran ingeniosidad, carecen de fundamento, por no ser lógico su raciocinio, puesto que del hecho de que la ley exija que se debe ser abogado cuando se actúa como mandatario ante las autoridades administrativas, no hay forma de deducir mediante un razonamiento coherente que la norma autoriza el que pueda litigarse en causas ajenas sin ser abogado debidamente inscrito, o que por tal razón las excepciones previstas en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971 dejaron de ser taxativas, y que por ello, ahora, para hacer prevalecer el derecho sustancial debe permitírsele a él actuar como abogado por fuera de la ley.

La manera de garantizar el derecho sustancial es precisamente exigiendo títulos de idoneidad a quienes ejercen una profesión como la abogacía, pues ejercida ella sin idoneidad implica "un riesgo social". A todos los argumentos antes dichos, que constituyen razones más que suficientes para confirmar el acertado fallo impugnado, cabe agregar que por virtud de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 resulta contrario a la Constitución Política el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, y no otra cosa que providencias judiciales son los autos en los que, con estricta sujeción a la ley, se rechazaron las demandas que presentó Jesús Antonio Vieda Quintero, por no hallarse facultado para ejercer la profesión de abogado en esta clase de asuntos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 2000 por el Tribunal de Neiva. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifiquese y cumplase Rafael Mendez Arango, Francisco Escobar Henriquez Jose Roberto Herrera Vergara (Sin firma), Carlos Isaac Nader, Luis Gonzalo Toro Correa, German G. Valdes Sánchez, Fernando Vasquez Botero, Gilma Parada Pulido (Secretaria)