Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de enero de dos mil (2000) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,PRIVADO Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de enero de dos mil (2000). Radicación 4656 Acta 51 Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 20 de octubre de 1999 por el Tribunal de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara a cualquiera de esos funcionarios que fuera competente el traslado a la ciudad de Cartagena, Jerónimo Cuesta Castro ejercitó la acción de tutela contra el Gobernador y el Secretario de Salud del Departamento de Bolivar y el gerente de la "Empresa Social del Estado Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolivar" (folio 1).
Como medida provisional solicitó que se ordenara al gerente del hospital seguirle pagando su salario hasta tanto se definiera su traslado o reubicación a la ciudad de Cartagena, pues, según él, por haber sido secuestrado continuaba con el temor de que en cualquier momento se atentara contra su vida, temor que le ha impedido "pisar nuevamente el Municipio de El Carmen de Bolivar" (folio 4).
Como fundamento de su solicitud el médico Cuesta Castro afirmó que el 30 de enero de 1999 fue secuestrado "por sujetos vistiendo prendas y portando armas de las FF. MM." (folio 1); que logró escapar "en medio del fuego cruzado de la guerrilla con las fuerzas del orden, el día 18 de enero de 1999" (ibídem), experiencia que alteró su estado emocional y que por haberse escapado "burlando el pago de rescate que pretendía la guerrilla" (folio 2), de seguir trabajando en esa "zona de conflicto", o en cualquier otra con problemas de igual índole, su vida correría peligro, por lo que le pidió al subdirector administrativo del hospital lo trasladara a Cartagena; pero que mientras se resolvía lo pertinente le concediera sus vacaciones, de las cuales efectivamente disfrutó sin que hubiera obtenido el traslado, por lo que se vio obligado a pedir una licencia remunerada, licencia que le fue concedida por 60 días mas sin remuneración. Aunque el Tribunal adujo que "del acervo probatorio allegado al expediente" (folio 106) resultaba que ni el Gobernador ni el Secretario del Departamento de Bolivar tenían facultades para disponer el traslado del médico Jerónimo Cuesta Castro, por ser el hospital "una institución con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa", y que era improcedente darle dicha orden de manera directa a la "Empresa Social del Estado Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolivar" porque "dicha empresa solamente tiene jurisdicción en El Carmen de Bolivar" (ibídem), concluyó negando la tutela solicitada porque "los accionados no le han vulnerado, al accionante, los derechos de que se habla en el escrito de tutela".
En lo pertinente del alegato con el cual sustentó su impugnación, el médico Cuesta Castro aseveró que al negarle la protección de sus derechos fundamentales el Tribunal porque "los entutelados" carecen de competencia para resolver sobre su "situación laboral" originada en hechos que lo hacen a él víctima de la violencia que vive el país, se les ha dado "licencia a estas autoridades para que dispongan a su arbitrio" (folio 109) de su "relación laboral".
Para el impugnante --y así lo dice textualmente en el escrito-- "por encima de toda consideración legal está la protección de los derechos fundamentales" (folio 111), y él cree haber demostrado que el Gobernador de Bolivar está en la obligación de reubicarlo o trasladarlo a la ciudad de Cartagena, pues, como también lo afirma en el recurso, "es el único sitio del Departamento que presta las mínimas seguridades" (ibídem) para su vida.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo es suficiente decir que el traslado de un funcionario de un lugar a otro no está instituido como un derecho constitucional fundamental en el catálogo que de tales derechos hace la Constitución Política, ni en ninguno de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, no pudiendo entenderse que esta situación administrativa constituya un derecho inherente a la persona humana.
Por cuanto son los anteriores criterios los señalados en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política para determinar cuáles derechos, por considerarse fundamentales, deben ampararse mediante esta acción preferente y sumaria establecida en el artículo 86 ibídem, no es más lo que habría que decir para no acceder a la petición de amparar unos derechos cuya vulneración sólo se configura en la imaginación de quien acude a esta vía judicial, pues, aparte de su natural y explicable temor a convertirse nuevamente ser víctima de la actuación criminal de los nefarios que han convertido el asesinato, el secuestro y la extorsión en un execrable negocio del cual obtienen pingües ganancias, es lo cierto que no existe algún elemento de juicio que permita fundadamente concluir que quien solicita la tutela se encuentra en una situación de inminente peligro para su vida.
Adicionalmente, cabe anotar que no son las autoridades contra las que se dirige la tutela sino unos facinerosos, a quienes de manera inapropiada se ha dado en llamar "guerrilla", los que han vulnerado y amenazado los derechos fundamentales de Jerónimo Cuesta Castro; y aun cuando es indudable que estos bandoleros, por su organización paramilitar y su protervia, tienen la capacidad suficientemente comprobada de asesinar a quienes amenazan y constriñen a fin de obligarlos a colaborar con su rebelión; sin embargo, reconocer la capacidad delictuosa de unos bandidos no significa que constituya razón suficiente para ordenar el traslado de Jerónimo Cuesta Castro del lugar donde trabaja a otro, el temor que lo asalta de sufrir retaliaciones de los delincuentes que antes lo secuestraron.
Por tal motivo, si bien cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictos formalismos y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplísima libertad de formar su convencimiento "respecto de la situación litigiosa" --según textualmente lo dice el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991--, ello no significa que pueda dictarse un fallo sin que exista "un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho" (Art.18, ibídem).
Por otro lado, dada la capacidad criminal del grupo subversivo y el número de sus integrantes, es probable que si en verdad su designio es asesinar a Jerónimo Cuesta Castro, lo podrán ejecutar en cualquier otro municipio a donde se le traslade. Por las razones aquí expresadas, diferentes a las dadas por el Tribunal de Cartagena, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de octubre de 1999 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Rafael Méndez Arango, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Carlos Isaac Nader, Luis Gonzalo Toro Correa, Germán G. Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero.